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T 7300122130002009-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-03-2009 REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00050 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Aureliano Galvis Camacho frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado, dentro del proceso de pertenencia instaurado en su contra por Belarmina Jiménez. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que adquirió por compra el lote de terreno ubicado en la Urbanización “Versalles” del Municipio de Melgar (Tolima), pero cuando fue “ a tomar posesión ” del inmueble encontró que estaba invadido por Pedro Leonardo Delgado Ríos, Belarmina Jiménez de Delgado, Jesús Elías Ortiz, María Luisa Jiménez de Ortiz y otras personas, situación que lo “obligó ” a presentar la respectiva demanda reivindicatoria en contra de éstos. 3.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar estimó las pretensiones de dicho proceso, sentencia que fue apelada por los demandados sin que hasta la fecha el Tribunal hubiese desatado el recurso. 4. Que, de igual manera, el mismo juzgado decidió en su favor el proceso de pertenencia instaurado por Pedro Leonardo Delgado Ríos y su esposa Belarmina Jiménez de Delgado, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué. 5.

Que el apoderado judicial de Belarmina Jiménez de Delgado, “ con pleno conocimiento de causa y burlando los dos fallos pronunciados por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar, presentó una segunda demanda de pertenencia ” sobre el mismo lote. 6. Que propuso las excepciones previas de “ cosa juzgada ” y “ pleito pendiente ” que fueron desestimadas por el juzgado accionado, decisión contra la cual formuló recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Ibagué. 7.

Que a pesar de estar pendiente de practicarse la inspección judicial que solicitó al referido proceso reivindicatorio y el resultado de los recursos de apelación mencionados, la juez acusada “en un acto que pone en duda su imparcialidad en este proceso de pertenencia,” mediante auto de 31 de octubre de 2008, declaró “ agotado el debate probatorio y ordenó el traslado para alegatos de conclusión”. 8.

Que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, “los que naturalmente y dada la inclinación de la señora Juez a favor de la parte actora los despachó negativamente”. 9. Que contra la citada decisión formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, pidió que se expidieran las copias pertinentes para formular el recurso de queja del cual está conociendo el Tribunal. 10.

Que por lo expuesto anteriormente, acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que mediante una sentencia le sea “ hurtada la propiedad del terreno ” que adquirió con el producto de sus ahorros para “ el bienestar de mis hijos, mi esposa y el mío propio”. 11. Solicita que se le ordene a la juez acusada que no declare cerrado el debate probatorio, ni corra traslado para alegar de conclusión hasta tanto no se practique la totalidad de las pruebas decretadas y el Tribunal no resuelva los referidos recursos de apelación y de queja que formuló. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada informó que mediante providencia de 8 de junio de 2007, declaró no probadas las excepciones previas de “ cosa juzgada ” y “ pleito pendiente ” propuestas por el accionante; que el Tribunal por medio de oficio No. 2250 de 22 de noviembre de ese mismo año, devolvió el expediente porque el recurso de apelación formulado por el demandado debía concederse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo; que corregido “ el efecto del recurso ” envió las copias pero “ a la fecha no ha habido pronunciamiento respecto del mismo”.

Que en cuanto a la inspección judicial no se pudo llevar a cabo por cuanto el proceso reivindicatorio se encontraba en el Tribunal para desatar la alzada interpuesta por la parte allí demandada. Que, mediante auto de 31 de octubre de 2008, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión contra la cual el apoderado del demandado (accionante) formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. Que, por medio de providencia de 25 de noviembre de 2008, desestimó dichos medios de impugnación, determinación que recurrió el peticionario en reposición y, subsidiariamente, pidió que se expidieran copias para recurrir en queja ante el Tribunal, “encontrándose en trámite ” dicho recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que aún no se han definido los medios ordinarios de impugnación que el accionante interpuso contra el auto que declaró el cierre de la fase probatoria. Agregó que aun cuando el peticionario adujo que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable “ como lo es el que mediante una sentencia me sea hurtada la propiedad del lote de terreno”, se trata de “ un planteamiento hipotético que a todas luces carece de la inminencia y certeza necesaria para habilitar la procedencia transitoria del amparo constitucional ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el peticionario interpuso recurso de queja contra la decisión por medio de la cual la juez accionada no le concedió la alzada formulada frente a la providencia de 31 de octubre de 2008 que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, medio de impugnación que aún no ha sido resuelto, como tampoco la apelación del auto que declaró no probadas las excepciones previas, según lo informó el juzgado a esta instancia (folios 3 y 4).

Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Por lo demás, no puede decirse que la juez acusada, al proferir el auto de 31 de octubre de 2008 mediante el cual ordenó, por estar agotado el término probatorio, correr traslado a las partes para alegar de conclusión, hubiese contrariado abiertamente el ordenamiento, toda vez que dijo apuntalarse en los artículos 403 y 354 del C. de P. Civil, en cuanto consideró, según lo expresó al desatar el recurso de reposición que formuló el accionante (folio 298 cuad. copias) que, de un lado, ya habían vencido los veinte días contados desde el proveído de 25 de enero de 2008, por medio del cual se decretaron las pruebas pedidas por las partes, que éstas se evacuaron “casi en su totalidad” y que con las allegadas “ hay suficiente material para un fallo de fondo ”, inferencia que no puede tildarse de absurda; y de otro, que la circunstancia de no haberse resuelto por el Tribunal el referido recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, no impedía que se dictara sentencia. Decisión que por estar apoyada en las normas que gobiernan la materia, no puede tildarse de arbitraria o antojadiza para que sea necesaria la intervención del juez constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

Exp. No. 2009 00050 -01