CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 03 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2009-00032-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS JENIS SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –COORDINADOR DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL-.
ANTECEDENTES Solicita el señor Sánchez que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el organismo accionado de acuerdo a los hechos que se sintetizan así: Fue miembro de la Armada Nacional desde 1984 hasta 1995; para tramitar su pensión de jubilación le solicitó, mediante derecho de petición, a la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional “ la certificación de información laboral para la emisión del bono pensional ”; como en la respuesta obtenida se incurrió en un error, pues se le agregó “ el apellido Sánchez como segundo apellido ”, elevó otro derecho de petición para su corrección; en diciembre pasado le “ enviaron el mismo certificado de información laboral con el mismo error, al aplicarme un segundo apellido [que no] existe…motivo por el cual el documento ha sido rechazado por la Caja Nacional de Previsión ”.
Debido a lo anterior –agrega-, le ha sido imposible “ tramitar…la reliquidación de mi pensión por falta de ese documento …”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo deprecado porque, según pruebas allegadas, “ se dio estricto cumplimiento a lo solicitado por el actor Jesús Jenis Sánchez y conforme a lo ordenado por la ley, [dado que] se verifica que efectivamente se envió la certificación de información laboral corregida …”.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en la ocurrencia del yerro en la certificación laboral. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta tener en cuenta lo dicho por el Coordinador del Archivo General quien le manifestó al Juez de tutela, que, en efecto, respondió el derecho de petición elevado por el actor el 22 de octubre de 2004, “ haciéndole llegar al mismo, el Certificado de Información Laboral BONO 182127 MDAGAG-12 a nombre de JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ cual es el nombre con el que aparece registrado inicialmente en nómina ”.
Luego de ello –prosigue-, se le remitió al mismo accionante “ el Certificado de Información Laboral corregido BONO-35665 con fecha 24 de noviembre de 2008, formato en el cual se registra tanto el nombre de la persona tal y como aparece en nómina y el nombre sustituto de JESÚS JENIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es decir, JESÚS JENIS SÁNCHEZ una vez el peticionario nos allegó la fotocopia de la cédula de ciudadanía ” (subraya la Sala).
El anterior formato –continúa-, se diligenció teniendo en cuenta las exigencias del Ministerio de Hacienda, “ situación de la cual no es ajena La Caja Nacional de Previsión Social ”. De lo expuesto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el actor mediante petición fue resuelto por la entidad. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00032-01