CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00027-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Ibagué, que negó la tutela instaurada por Germán Camargo Parra contra el Ministerio de Transporte, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Alvarado-Tolima.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad accionada dicte “la resolución de aprobación por cumplimiento de los requisitos para reposición por efecto de chatarrización para matrícula inicial del vehículo automotor de carga de placas WTJ 564”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 28 de julio de 2005, Germán Camargo Parra le pidió a la aludida Secretaría de Tránsito, la supresión de la matrícula del mencionado bien, por ser éste un requisito previo que exige la Resolución 1150 de dicho año, a efecto de “diligenciar la solicitud de cancelación del registro nacional de carga para su reposición”.
Después de superar varios escollos de orden administrativo, para lo cual incluso acudió a la Fiscalía General de la Nación, el funcionario de tránsito correspondiente, tres años después, accedió a su requerimiento. Con la documentación reunida, acudió el 28 de octubre pasado al Ministerio de Transporte, con el objeto de obtener “la aprobación de la resolución para reposición ” del referido vehículo de carga; tal dependencia denegó el pedimento, “por vencimiento de términos”.
Por cuanto el automotor fue “desintegrado” el 21 de julio de 2005, la citada decisión le causa un “perjuicio patrimonial enorme”, pues conlleva “quedarse sin su vehículo automotor de carga” y “sin cupo para reponer” (folios 67 a 71). 2. La autoridad accionada manifestó que el actor radicó el 30 de octubre de 2008 “un escrito en el que solicitó la cancelación del Registro Nacional de Carga del vehículo de placas WTJ 564”, el cual no tuvo en cuenta porque dicha gestión debió efectuarse ante la Secretaría de Transportes del Tolima, de acuerdo con la normatividad vigente para ese momento, esto es, el Decreto 2085 del año pasado.
Agregó que la queja se torna en improcedente, porque existe otro medio de defensa a disposición del interesado (folios 78 a 83). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo, por considerar que el accionante desestimó el carácter subsidiario del mismo; precisó que frente “al pronunciamiento administrativo que hiciera el Ministerio de Transporte el 18 de diciembre de 2008 [el actor] tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de la vía gubernativa, sin embargo, como en dicho pronunciamiento no se alude a los medios de impugnación de los que pudo hacer uso el peticionario…tiene la facultad de demandar el acto administrativo directamente ante la respectiva jurisdicción, quiere decir ello, que el actor está dotado de otros medios judiciales aptos para defender sus derechos e intereses patrimoniales, sin que pueda la acción de amparo sobreponerse a ellos” (folios 99 a 104).
LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial, el promotor de la tutela impugnó la citada determinación por estimar que “está basada en un argumento que no es cierto, como es exigir el agotamiento de la vía gubernativa”. Apuntó que su poderdante “empezó el proceso de chatarrización del vehículo automotor en un todo acorde con la legislación vigente, para la época de los hechos, y en consecuencia, por el camino no se le pueden cambiar las reglas de juego y ahora entrar a exigirle nuevos requisitos”.
Finalmente señaló que existe una vulneración del derecho al trabajo de su cliente, toda vez que “ese automotor es su única herramienta laboral” (folios 109 y 110). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el gestor de la queja constitucional depreca la orden para que el Ministerio de Transporte expida “la resolución de aprobación por cumplimiento de los requisitos para reposición por efecto de chatarrización para matrícula inicial del vehículo automotor de carga de placas WTJ 564”.
Las pruebas arrimadas al plenario, permiten establecer que la mencionada petición fue negada por la autoridad accionada, mediante escrito de 18 de diciembre pasado, en el cual se indicó: “nos permitimos comunicarle que la solicitud es improcedente, por cuanto esta fue radicada el 30/10/08, en vigencia del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, que Derogó el Decreto 2868 de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias”. 2.
Puestas en el anterior orden las cosas, de entrada advierte la Corte que el amparo invocado no es viable, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.
De esa manera, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente acción pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear, donde de manera idónea puede alegarse la presencia de todos los requisitos exigidos por la ley para reconocer el derecho al “registro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición”, así como la propia naturaleza de la comunicación con la que dio respuesta la administración. Sobre lo precitado, la Sala dijo en oportunidad anterior: “Es claro que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede reemplazar la cuerda procesal a través de la cual se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones vertidas en el escrito de tutela, inclusive la relacionada con la naturaleza jurídica del oficio…” (sentencia de 21 de enero de 2009, exp. 2008-01565-01).
Con lo descrito se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no admite pausa bajo el argumento de un perjuicio irremediable, o la vulneración del derecho al trabajo, pues en torno a esto último ningún medio de prueba se aportó. 3.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de tutela atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00027-01