SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00012-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Luz Dary Urueña Reyes frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio promovido por ella en procura de obtener la revisión del contrato de mutuo que celebró con el Banco Davivienda S.A., ya que según la liquidación aportada con la demanda la entidad no llevó a cabo un correcto manejo del crédito y, por tanto, cobró sumas en exceso, los jueces accionados interpretaron en forma incorrecta la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, razón por la que el a quo en sentencia de 12 de junio de 2008 (fol. 7) negó sus pretensiones, proveído confirmado por el ad quem mediante el de 27 de noviembre siguiente (fol. 17), apoyados especialmente en que el crédito se había cancelado el 21 de octubre de 1998.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal señaló que no vislumbraba en su actuación comportamiento “ antiético” de su parte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, porque no advertía circunstancia excepcional que ameritara su procedencia, fuera de que el accionante tenía otras vías judiciales, porque la decisión cuestionada no hacía tránsito a cosa juzgada; y que el juez no estaba desconociendo en forma arbitraria ni la Constitución ni la ley.
LA IMPUGNACIÓN Urueña Reyes atacó esa decisión, aduciendo que los accionados no tuvieron en cuenta la normatividad vigente ni exigieron al perito cumplir la labor encomendada; por tanto, solicita la liquidación de todo su crédito. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se encamina a cuestionar pronunciamientos judiciales sólo deviene atendible si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se observen sus efectos vulneradores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, con tal que el titular de tales garantías no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.
De conformidad con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto aflora nítida la improcedencia del mencionado mecanismo, tomando en consideración cómo, con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, los funcionarios aquí demandados en las sentencias de primera instancia de 12 de junio de 2008 (fol. 7) y de segundo grado de 27 de noviembre siguiente (fol. 17) efectuaron una razonada ponderación de las probanzas allegadas en procura de demostrar la situación fáctica aducida, así como de las normas legales que estimaron aplicables para la solución del litigio, sin que luzcan, a primera vista, caprichosas o abusivas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las que tuvieron a disposición para la formación de su convencimiento en torno al caso decidido en la forma que lo hicieron en los citados pronunciamientos.
Obsérvese cómo, la accionante no refutó ni desvirtuó el principal argumento del ad quem, consistente en que al haberse pagado el crédito con antelación a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 no era objeto de reliquidación, aparte de que no expuso las razones por las cuales tal postura pudiera ser constitutiva de vía de hecho. La razonada ponderación expuesta por los jueces en los proveídos objeto del reclamo tutelar es, por tanto, sostenible ante el ataque tutelar impetrado, razón por la que deviene improcedente restarle mérito a tales determinaciones jurisdiccionales, mayormente si aun cuando sea factible disentir o estar en desacuerdo con las mismas, es claro que tienen como fuente un punto de vista jurídico y son producto de sustentado examen de la situación litigiosa planteada y de las disposiciones que estimaron llamadas a solucionarla, razonamiento que no se ve ilegítimo y, por consiguiente, sin alcances amenazantes o vulneradores de las garantías superiores invocadas por la accionante. 3.
En suma, al no estar probada conducta de los jueces accionados que configure el yerro fáctico mencionado, resulta clara la inviabilidad del amparo tutelar pretendido, como acertadamente fue resuelto por el tribunal. 4. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2009-00012-01