Micelio
T 7300122130002008-00459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) REF.:  73001-22-13-000-2008-00459-02                          Se decide la impugnación presentada por  Neyla Candia Cacais en representación del menor Kevin Faubricio Alape Candia, contra la sentencia de 22 de enero de 2009,  proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima),   trámite  al cual se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), a la señora Amparo Navarro Oliveros, Luz Marina Loaiza Bermúdez en representación de su hija Zaira Ximena Alape Loaiza, al curador ad litem de Carlos Andrés y Natalia Alape Navarro y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso y “ (…) demás normas procesales y jurisprudenciales pertinentes en especial la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 del 26 de Julio de 2005”, los cuales estima conculcados por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima),  al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2008, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre su fallecido compañero sentimental (Querubín Alape Yara) y Amparo Navarro Oliveros y ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial con vigencia desde 1990 hasta 1998.

En su criterio, la decisión censurada lesiona los derechos del hijo común y demás hijos del causante, entre ellos, Zaira Ximena Alape Loaiza, quienes fueron demandados en el proceso ordinario, pues el Juzgado accionado desconoció que la sociedad patrimonial fue liquidada mediante documento privado de 30 de julio de 1998 (que no fue elevado a escritura pública) y omitió declarar la prescripción de la acción. Además, la señora Amparo Navarro Oliveros se hizo parte en el proceso de sucesión del señor Querubín Alape Yara, para obtener los gananciales que fueron reconocidos en la providencia aludida; proceso que cursa en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima).

En procura de protección de los derechos que estima lesionados solicitó que en sede de tutela, se  le ordene al Juez  Promiscuo  de Familia del Guamo emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la liquidación de la sociedad patrimonial. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, solicitó se negara el amparo bajo el argumento que el debate procesal fue agotado por las partes y en ello no se violaron los derechos de aquéllas, menos aún, al hallarse representadas mediante apoderados judiciales y otros mediante curadores ad-litem.

Precisó el deber de los apoderados y las partes de impulsar el proceso y prestar su colaboración para la práctica de las pruebas, pues hubo negligencia procesal de la actora al omitir plantear la prescripción como excepción y como se advierte en el fallo, conforme al artículo 306 del C.P.C., no procede la declaratoria oficiosa de aquélla; además, la acción de tutela no suple el desinterés o desidia de las partes en el uso de los recursos previstos por el legislador para la protección de sus derechos.

La señora Luz Marina Loaiza de Bermúdez, en representación de la menor Zaira Ximena Alape Loaiza, hija del fallecido Querubín Alape Yara y demandada en el proceso aquejado, coadyuvó la solicitud de protección constitucional, pues entre la señora Amparo Navarro y el causante, obró liquidación de la sociedad patrimonial por documento privado y solo 7 años después del acuerdo, la señora Navarro obtuvo la declaración judicial de existencia la unión marital de hecho, en contravención del fenómeno de la prescripción; decisión que injustamente afectó los derechos patrimoniales de su menor hija y de ella, en calidad de compañera permanente cuya relación se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Alape Yara.

La señora Amparo Navarro Oliveros, solicitó se negara el amparo impetrado por improcedente ante la incuria de la accionante en invocar la excepción de prescripción al contestar la demanda y luego, al dejar vencer en silencio la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Alape Yara; así, las consecuencias de la negligencia de la gestora del amparo son imputables a su apoderado, sin que pueda predicarse en ello, la existencia de una vía de hecho en la actuación del juzgado accionado, para extender de manera irregular e indefinidamente el proceso aquejado cuya decisión final se encuentra debidamente ejecutoriada, pues la acción de tutela no está prevista para ser utilizada a manera de tercera instancia con la finalidad de rescatar “oportunidades defensivas dilapidadas”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la queja constitucional, tras considerar ausente la vía de hecho endilgada a la autoridad accionada. Juzgó improcedente el amparo deprecado ante la incuria de la accionante, pues “no hizo uso de los recursos de ley, y la tutela no es una tercera instancia y menos para retrotraer sentencias y de allí no emerge una violación grosera del ordenamiento jurídico, pues la conclusión a que llegó el juez de conocimiento en aquél asunto es el producto del estudio que en forma razonada hizo y de las circunstancias fácticas referidas en el presente evento”.

LA IMPUGNACIÓN              La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia,  bajo el argumento que hubo un defecto sustantivo en la providencia censurada por desconocer la prescripción, pues al presentarse la demanda, había transcurrido el plazo legalmente previsto para incoar la acción y no se tuvo en cuenta que con ello, se vulneraron los derechos fundamentales del menor Kevin Faubricio Alape Candia, pues la señora Amparo Navarro “ya acudió al proceso de sucesión del causante QUERUBIN ALAPE YARA, desplazando a los menores que si tienen derecho a la herencia, abogándose (sic) un 50% del acervo hereditario lo que hace de mala fe porque ya en vida QUERUBIN ALAPE YARA y la nombrada NAVARRO OLIVEROS ya habían liquidado la sociedad de hecho formada entre ellos para ese entonces”.

Por lo anterior solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar  se reestablezcan los derechos que le fueron conculcados a su hijo por la desatinada decisión del Juez Promiscuo del Guamo. CONSIDERACIONES Juzga la Sala que la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pues la protección constitucional es improcedente al hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del artículo 2591 de 1991, habida consideración que la gestora del amparo omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión aquejada y de esa manera desdeñó la oportunidad procesal idónea para controvertir ante el juez natural, el asunto que hoy concluido, pretende perpetuar en sede de tutela.

En preciso señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, rescatar oportunidades procesales fenecidas ni para suplir los medios legales dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales. En virtud de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN                                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 73001-22-13-000-2008-00459-02