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T 7300122130002008-00456-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2008-00456-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ORLANDO TORRADO FLÓREZ contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente trámite por considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, al proferir sentencia dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria por él adelantado, contra Nancy Varón Barrios, madre de sus hijas Camila Andrea y Alejandra Torrado Varón. 2. Afirma el accionante, que el funcionario judicial redujo la cuota de alimentos por haberse demostrado que no posee empleo fijo, que se desempeña elaborando declaraciones de renta, sin ingresos estables, que su estado de salud es grave, que la demandada “ posee empleo…que posee los mayores bienes de capital y se da el lujo de tener vehículo ”, sin embargo, pasó por alto que la pretensión era rebajar la mesada de cada una de las niñas a $100.000, inobservancia que da lugar a aseverar que la sentencia careció de congruencia por ausencia de consonancia entre lo resuelto y lo pedido constituyéndose así, en vía de hecho por violación al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.

Agrega, que solicitó la aclaración y corrección de la providencia anterior, sin resultado favorable. Por lo narrado, acude a la presente acción para que se le restituyan los “ derechos de disminución de la cuota alimentaria ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, porque el despacho accionado “ procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no luce arbitrario …”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el señor Torrado Flórez impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo; es decir, cuando sea el producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

En el caso actual, la decisión controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Luego de establecer que la cuota alimentaria del demandante se hallaba establecida en $600.000 y de analizar el acervo probatorio adosado, expuso el Juez Quinto de Familia, teniendo en cuenta lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 446 de 1998 que indica que al obligado en alimentos “ se le consideraran sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación ”, que como “ las condiciones económicas del señor TORRADO al momento en que se fijo (sic) la cuota ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior no han variado considerablemente, pero uno de los hijos DIEGO ORLANDO es hoy mayor de edad quien por acuerdo exonero (sic) a su padre”, era procedente acceder a lo solicitado, aunque no en el porcentaje requerido, es decir, en $100.000 para cada una de las niñas; así la pensión alimentaria sería de $400.000 a favor de las dos menores.

De modo que, lo cierto es que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2008-00456-01