Micelio
T 7300122130002008-00452-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 238 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2008-00452-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por EDITH VARGAS RENDÓN contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL, TOLIMA.

ANTECEDENTES 1. Depreca la accionante “ la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una familia, perjudicada por otra, por cuanto han sido vulnerados y está (sic) amenazados por omisión en la interpretación de la Ley …”. 2. Afirma la actora que, en calidad de trabajadora, demandó ante el Juez Laboral del Circuito del Espinal a la señora María Julia Ortegón Núñez para que mediante sentencia, se declarara que entre ellas había existido un contrato de trabajo a término indefinido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

Como sus pretensiones fueron acogidas, con el fallo emitido inició un proceso ejecutivo laboral, solicitando el embargo de dos casas y una moto de propiedad de la ejecutada. Enterada la demandada, afectó un inmueble con gravamen de vivienda familiar, el otro lo vendió y “ La moto se la traspasó a la hermana, pero ella continúa usufructuándola ”.

Inconforme con la situación, formuló demanda con el fin de que se ordenara levantar el aludido gravamen; rituado el asunto el Juez accionado “ luego de un profundo análisis de lo que es un núcleo familiar…niega las pretensiones de mi demanda, sin considerar que la suscrita también tiene hijos, los cuales, Inconstitucionalmente, han tenido que pasar necesidades, hasta, por cierto, primordiales como son la alimentación, todo por culpa de la madre a quien pretende proteger con su fallo …”.

Acota la accionante, que al interior del juicio aludido demostró, sin éxito, que el propósito de la señora Ortegón Núñez era esquivar el pago de la deuda laboral. Finalmente expone, que el funcionario judicial tutelado “ está cercenando los derechos legales con los que cuento como Acreedora laboral, es decir como tercero (sic) perjudicada o defraudada con la afectación realizada …”.

Por lo narrado, solicita que se le restablezcan las garantías constitucionales quebrantadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo implorado, por no evidenciar un juicio arbitrario en la providencia criticada, pues lo cierto es que “ el numeral 7º de la ley 238 de 1996, exige para el multicitado levantamiento justo motivo apreciado por el juez de familia”; por lo tanto si el administrador de justicia no halló esas equitativas razones para ordenar levantar el gravamen, esa labor “no comporta una grosera trasgresión al ordenamiento jurídico ”.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en otro proceso se está discutiendo la venta realizada por la señora María Julia Ortegón Núñez. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentar su disenso, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el funcionario judicial incurre en irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango fundamental cuando su acción u omisión carece de soporte objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su mera arbitrariedad. 2.

Del análisis del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Dijo el funcionario judicial en la sentencia objeto de este trámite, que según reporte de instrumentos públicos la señora Ortegón transfirió, luego de emitido el fallo laboral, la propiedad de un predio de matrícula No. 357.167711, sin embargo, “ la parte interesada no informó cuando (sic) la demandada compró ese bien, si fue antes o después de afectar el dominio del otro inmueble, no lo señaló, no lo alegó y menos, no probó, de qué bien se trataba.

Esto debió probarse por que (sic) los certificados de tradición solicitados de oficio en este proceso no son plena prueba y menos cuando estudiamos la matrícula inmobiliaria No. 357.19803 que en la anotación 7 refiere que salió del patrimonio de la demandada pero en la anotación 9 registra una medida cautelar ”. Agrega, que, de acuerdo al acervo probatorio, la vivienda objeto de gravamen “ ha estado siempre destinada a la habitación de la familia MENDEZ ORTEGON (sic), constituida igualmente por sus tres (3) hijos menores de edad como quiera que cuentan con 17, 13 y 6 años respectivamente ….”.

Adicionalmente, no se demostró que la demandada contara con más bienes o ingresos para solventar sus necesidades, ni que desarrollara actividad distinta a la que expuso en el interrogatorio rendido, es decir, labores domésticas. De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria irregularidad, que, como se vio, no lo es el planteado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 Exp.: 2008-00452-01