CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2008-00439-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS HERNANDO VARGAS RAMÍREZ, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, TOLIMA.
ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que en amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso y defensa, se deje sin efecto el auto que decretó el embargo y secuestro de la Estación de Servicio Chicoral la cual, afirma, es suya; medida cautelar adoptada con ocasión del juicio ejecutivo singular de Álvaro Enrique Cárdenas contra Zwinnggy Yulieth Carrizosa Villanueva. 2.
Acota el señor Vargas Ramírez que en el lugar donde está ubicado el establecimiento de comercio referido, antes funcionaba la “ ESTACIÓN DE SERVICIO SAN NICOLAS ” de propiedad de la señora Carrizosa Villanueva, siendo ella la ejecutada y su bien el objeto de embargo; no obstante, y a pesar de que se había presentado un cambio de propietario, se decretó la cautela.
En ese orden –prosigue-, “ hay dos aspectos dignos que hay que tener en cuenta a.- Que el embargo fue decretado sobre un Establecimiento de comercio cuya demandada ya no era propietaria del mismo. B. Se practicó el secuestro sobre un establecimiento de comercio diferente, con propietario igualmente diferente”. Así las cosas, le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal el levantamiento de plano de la cautela decretada, petición a la que se le dio el trámite de incidente, “ que no era necesario… porque lo que procedía era el análisis jurídico de la situación planteada …”, para finalmente negarla porque “ quien atendió la diligencia manifestó que el suscrito es el arrendatario, que no me opuse a la misma, ni presenté incidente como lo dispone el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C [y] Que además solicité al Juzgado instrucciones para poder dar cumplimiento al pago de sumas de dinero por cánones de arrendamiento”; en desacuerdo apeló la providencia y el superior la confirmó por considerar que, la falta de renovación de la matrícula mercantil no generaba cambio en la titularidad del derecho de dominio.
Con la actuación expuesta –estima-, se le quebrantaron las garantías fundamentales invocadas, porque, primero, el arriendo que se menciona tiene que ver con el que le paga a la dueña del predio; segundo, una cosa fue la que informó la cámara de comercio y otra la que interpretó el ad quem, pues la autoridad nunca habló de ausencia de renovación sino de cancelación de matrícula; y, tercero, porque es arbitrario exigirle alegar la posesión “ frente a terceros sobre un bien que es de mi propiedad y ejerzo la posesión, la que no se me está discutiendo pues no soy demandado, ni poseo relación sustancial o legal alguna con las partes del proceso, no teniendo además termino (sic) alguno, referido a 20 días, para hacer valer mis derechos sobre la propiedad de mi bien”.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal que decida en derecho el punto ahora ventilado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque no luce arbitrario o caprichoso decir que si el señor Carlos Hernando Vargas Ramírez no se opuso, ni impetró incidente como lo consagra el artículo 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretender, casi dos años después, que se levanten cautelas no impugnadas en oportunidad; adicionalmente, porque, como aseguró el ad quem, si la Cámara de Comercio registró el embargo era porque la ejecutada aparecía como propietaria del negocio de lo contrario, no hubiese tomado nota de él, y aunque posteriormente esa matrícula fue renovada por el actor, “ ello no implica, per se, el cambio de titularidad del dominio ”.
Agrega, que si el gestor creía que a su solicitud no debía darse el trámite de incidente, debió debatirlo al interior del juicio y no por medio de este mecanismo residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Realizado el recuento de la actuación desarrollada al interior del juicio historiado, expuso el Juez Primero Civil del Circuito de Espinal que el 6 de marzo de 2006, luego de registrado el embargo decretado sobre el establecimiento comercial de propiedad de la ejecutada, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sin que en ella o dentro de los 20 días siguientes, se hubiese presentado intervención alguna por parte de terceros; en la actualidad –continúa-, se solicita el levantamiento de la cautela con fundamento en lo establecido en el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil siendo procedente indicar, en aras de resolver el asunto, que para el 28 de octubre de 2005 “ la propietaria del establecimiento de comercio era la ejecutada Zwinggy Julieta Carrizosa ”, pues “ la falta de renovación del matrícula mercantil no causa cambio de titularidad de dominio; por ello se registró el embargo ”; el aludido registro fue finalmente renovado el 8 de mayo de 2007, anunciándose como propietario quien hoy pide levantar la medida, persona que no hizo uso de las prerrogativas consagradas en el numeral 7º y 8º del artículo ya mencionado, por lo tanto, teniendo en cuenta “ el Principio de la Preclusión que rige el procedimiento civil, estas facultades no se pueden tornar perpetuas, de tal manera que para los interesados se ha establecido un término de 20 días, no de 2 años, 20 días para iniciar el incidente es más que suficiente para quien es más que verdadero poseedor”, confirma la negativa de primera instancia. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 2.
De otra parte, si el gestor no estaba de acuerdo con el trámite dado su petición de levantamiento de embargo, es asunto que debió discutir en el escenario propicio para ello que no es otro, que al interior del proceso, no hacerlo le cierra el paso al amparo deprecado que no fue instituido para suplantar competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2008-00439-01