Micelio
T 7300122130002008-00434-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 73001-22-13-000-2008-00434-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Miguel A. Martínez M. y Cía. S. en C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al revocar el fallo tutela de primera instancia y, en su lugar conceder la acción pública impetrada en su contra por José Asley Montealegre Loaiza. 2. Expone en síntesis la promotora del amparo como soporte de su queja, que el citado señor interpuso en su contra acción de tutela luego de haber sido despedido de la empresa con fundamento en el numeral 15 del artículo 62 del C.S.T., alegando una discapacidad que no había sido declarada por ninguna autoridad, motivo por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, denegó el amparo tras anotar que las pretensiones del accionante debían ser ventiladas ante la justicia ordinaria laboral; sin embargo, en virtud del recurso de apelación, la agencia judicial acusada mediante sentencia de 14 de noviembre de 2008, revocó dicha decisión y concedió la protección deprecada, argumentando que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo y, por ello, ordenó su reintegro.

Considera que con tal determinación el ad quem violó las normas legales y constitucionales, al declarar “ilegal un despido, (…) sin tener competencia para ello” y apartarse de la realidad probatoria. 3. La titular del despacho querellado se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que “la acción de tutela no procede contra fallos de tutela”, máxime cuando “la decisión tomada en esa instancia se basó tanto en la normatividad vigente como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Agregó que revocó la sentencia de primer grado al encontrar que el despido del señor Montealegre Loaiza fue irregular, “por cuanto la entidad conocía la condición de discapacidad del trabajador y no cumplió con el procedimiento establecido en el inciso 1º. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997” (fl. 25, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la tutela no procede contra fallos proferidos en acciones de la misma naturaleza, comoquiera que se convertiría en una cadena indefina de acciones de la misma estirpe.

LA IMPUGNACIÓN El sociedad actora impugnó la decisión del a quo sin esbozar las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.

Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2008, porque le fue adversa a los intereses de la sociedad hoy actora, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.

Lo anterior obedece a que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.

De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que la compañía actora podría acudir e insistir en su selección, para de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5. Así las cosas, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 5 WNV.

Exp. 73001-22-13-000-2008-00434-01