CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00431-01 Se decide la impugnación presentada por PEDRO JOAQUÍN SUSUNAGA SUSUNAGA respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Primero (1º) Civil del Circuito de Ibagué y Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, trámite al que fueron vinculados José del Carmen Briñez Lozano, Marta Helena Rubiano de López y Eduardo López Jiménez.
ANTECEDENTES 1. Reclama el interesado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar y practicar la entrega de unos inmuebles que tenía a título de arrendamiento, sin que se hubieran respetado los derechos que ostentaba sobre los mismos. 2.
Señala el peticionario que dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Bancoop, hoy José del Carmen Briñez Lozano, quien actúa como cesionario, contra Martha Helena Rubiano de López, contrario a lo que aparece en el proceso, fue reconocido como arrendatario de los inmuebles denominados La Confianza y El Callejón, que se encuentran cautelados dentro de la referida actuación, todo ello de conformidad con el contrato que celebró el 2 de enero de 2007 con vigencia hasta el 2 de enero de 2010, detentación que, además, desarrollaba a la luz pública y de buena fe.
Destaca el promotor del amparo que luego de varias discusiones, el Juzgado de conocimiento dispuso la entrega de los bienes embargados y secuestrados y le ordenó rendir cuentas comprobadas de su administración al secuestre saliente, motivo por el cual manifestó su buena disposición para entregar los inmuebles al secuestre entrante. 3. En sentir del accionante, al funcionario judicial de conocimiento le correspondía informar al juez comisionado para la diligencia de entrega su intención de desprenderse voluntariamente los predios, todo con el fin de que se respetaran los derechos que tenía sobre las cosechas de maíz sembradas en un área aproximada de 42 hectáreas, que aún no están para recolección, y la siembra de pasto para el ganado vacuno que está criando y pastando, que asciende a 80 reses, y sin embargo no procedió de esa manera, motivo por el cual se realizó la entrega sin tener en cuenta su posición de arrendatario y de titular de las mejoras, se ordenó que retirara el ganado y el administrador que tenía fue removido de las funciones que venía desempeñando.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado luego de examinar la actuación surtida en el proceso ejecutivo, pues advirtió que de manera expresa el Juzgado de conocimiento se pronunció mediante auto de 16 de enero de 2008 denegando el reconocimiento del accionante como tercero de buena fe, pues el contrato de arrendamiento se celebró con quien no estaba legitimado para ello, ya que sólo el secuestre podía arrendarlo, decisión que quedó ejecutoriada sin reparo de los interesados.
Además, constató que la orden de entrega fue sustentada en el numeral 4º del art. 688 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que la decisión no sea arbitraria. Resaltó, finalmente, que la suerte del cultivo de maíz no ha sido definida dentro del proceso, razón por la cual se trata de un asunto que se tiene que dilucidar ante el Juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, actuaciones caprichosas, fruto del arbitrio o eminentemente subjetivas, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados.
Igualmente, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Ocupa la atención de la Corte la queja constitucional que se dirige contra la actuación del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Ibagué, que dentro del proceso ejecutivo arriba reseñado ordenó la entrega de los inmuebles cautelados a un nuevo secuestre, toda vez que el saliente manifestó que por motivos de seguridad no podía entregarlos directamente, precisándose que respecto de los predios mencionados se aprobó el remate de los mismos mediante providencia de 21 de noviembre de 2008.
De la revisión de los medios de convicción allegados al proceso, así como de las respuestas brindadas por los funcionarios judiciales accionados, se desprende que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el proceso ejecutivo con acción mixta de que se trata, no se le ha sido reconocido la calidad de arrendatario de los bienes cautelados, toda vez que el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada se perfeccionó con posterioridad al secuestro de los mismos.
Adicionalmente, se encuentra que el fundamento legal para ordenar la entrega de los inmuebles lo constituyó el último inciso del art. 688 del Código de Procedimiento Civil por cambio del secuestre, diligencia que se cumplió el 24 de noviembre de 2008. Por lo anterior, desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues la actuación que se analiza luce razonable.
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 7 ASR Exp. 2008-00431-01