CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 73001-22-13-000-2008-00426-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Fabio Torres Fuentes frente al fallo de 10 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado conceder la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de agosto de 2008 proferido en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, con miras a que este juzgado “practique la prueba pericial, con la que demostraría que el título valor letra de cambio fue suscrito en blanco y que sus cifras habían sido alteradas y por ello no era ejecutable ”. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante, en síntesis, adujo que en la acción de tutela promovida ex ante contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, por no haber decretado la prueba pericial solicitada oportunamente, para demostrar que el título valor aportado como base de la ejecución adelantada en su contra había sido suscrito en blanco y las cifras alteradas, el juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo de 2 de agosto de 2008 concedió la protección por violación al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia de 9 de julio de 2008 y, en su lugar, emitir fallo sustitutivo con argumentos que definan la posición de las partes.
Agregó que al entender que dicha decisión no satisfacía a plenitud el amparo solicitado, formuló recurso de impugnación porque el juzgado no emitió pronunciamiento respecto a la prueba pericial solicitada y denegada sin fundamento jurídico, la cual no se concedió según proveído de 8 de octubre de 2008, por considerar que la sentencia no le era desfavorable al impugnante, decisión que en su sentir desconoce los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras concluir que la decisión cuestionada no configuraba vía de hecho porque las consideraciones expuestas para no conceder la impugnación, razonablemente se enmarcan dentro de las probabilidades hermenéuticas y fácticas que se aprecian en la médula de la situación controvertida, pues si el escrito de tutela génesis del fallo que se pretende impugnar se enderezó contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, lógico es pensar que el accionante salió ganancioso cuando se le concedió la protección demandada y se dejó sin efectos tal decisión ordenando que se dictara un fallo de reemplazo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta que si bien las autoridades judiciales en sus decisiones gozan de amplio margen de liberalidad interpretativa, también es cierto que el legislador estableció la procedencia de la impugnación o la doble instancia en la acción de tutela, frente a lo cual al operador jurídico no le está permitido verificar si por el hecho de resultar favorable en apariencia la decisión, procede o no la impugnación, pues su órbita funcional se restringe en el caso de la acción de tutela a constatar si la misma se presenta en oportunidad.
CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala el accionante estima que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda de no conceder la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2008 desconoce las preceptivas de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, quebranta el derecho al debido proceso, por cuanto no obstante que el citado fallo le fue favorable no satisfizo a plenitud el amparo del derecho reclamado, comoquiera que omitió pronunciarse acerca de la prueba pericial solicitada y denegada en el trámite del proceso ejecutivo.
En el anterior contexto y constatados los elementos de juicio que obran en las presentes diligencias, advierte la Sala que en el caso específico la negativa de conceder la impugnación contra el fallo que otorgó el amparo solicitado en anterior acción de esta especie, no es producto de la arbitrariedad o subjetivismo del funcionario judicial, en la medida que en tal ocasión el cuestionamiento lo enfiló el accionante contra la sentencia que precisamente el juez constitucional dejó sin efecto, a punto tal que en el escrito genitor de dicho amparo se indicó expresamente que la acción de tutela la dirigía a partir de la decisión adoptada por el juzgado accionado el 9 de julio de 2008, esto es, la sentencia definitoria de las excepciones planteadas, recalcando que en “ la decisión final” y contra la que se interponía la acción de tutela se le imputaba la responsabilidad de no haber probado sus alegaciones y excepciones.
Luego, si el Juez Constitucional dejó sin efecto “la decisión final”, esto es, la sentencia de excepciones, la determinación de no conceder la impugnación está soportada en circunstancias objetivas y razonables, pues si aquella demanda de tutela produjo el resultado esperado, no asistía interés jurídico al quejoso para impugnar el fallo so pretexto de que no satisfacía por completo sus aspiraciones, sin que por tanto pueda predicarse válidamente que la función del operador jurídico se restrinja, en el caso de la acción de tutela, a constatar si tal remedio fue presentado en oportunidad, si no que es determinante verificar si asiste interés jurídico serio y actual en cabeza de quien dice ejercer ese medio impugnativo.
En esas condiciones y dado que la decisión cuestionada en esta sede es producto de la labor hermenéutica del juzgador en torno a la normatividad aplicable al caso bajo estudio, el amparo solicitado no puede abrirse paso, como en efecto lo determinó el Tribunal constitucional en el fallo que será confirmado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 6 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2008-00426-01