CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-02-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2008 00425 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por Julio Enrique Rodríguez González frente al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos incoado en su contra por Clara Inés Echeverri, en representación de sus hijos Clara Lucía, Julio Alberto y José Miguel Rodríguez Echeverry. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 19 de diciembre de 2006, su cónyuge, actuando en nombre propio, mediante apoderado especial, instauró demanda ejecutiva a fin de recaudar las cuotas alimenticias adeudadas a sus hijos Clara Lucía, Julio Alberto y José Miguel, los dos primeros mayores de edad, con base en el acta de conciliación levantada el 22 de junio de 1993 ante la Comisaría de Familia Permanente de Ibagué, librándose mandamiento de pago a favor de la demandante, el 14 de febrero de 2007, a lo cual el accionante respondió con la proposición de las excepciones de prescripción y pago de la obligación, a la postre declaradas no probadas en sentencia de 25 de agosto de 2008. 2.2.
Que la sentencia incurrió en una ostensible y grave vía de hecho porque no hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por activa y a la indebida representación de los ejecutantes, pues la demandante no ostenta la calidad de acreedora, dado que los titulares de la obligación alimenticia son sus primogénitos, ni representa a dos de sus hijos, por ser mayores de edad, siendo imperativo pronunciarse sobre estos tópicos, ya que el primero es un presupuesto sustancial que debe decidirse en la sentencia, y el segundo un presupuesto procesal, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado. 2.3.
Que la falta de legitimación en la causa por activa no representa un motivo de excepción de mérito, razón por la cual el juez debe hacer un juicio de valor jurídico para determinar si la parte demandante es o no titular del derecho reclamado y, si encuentra que no lo es, debe dictar sentencia de mérito, pero desestimando las pretensiones de la demanda. 2.4.
Que ante la indebida representación de la demandante, el juez debió declarar indefectiblemente la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, al configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 7° del artículo 140 del C. de P. Civil, la cual no es susceptible de saneamiento. 3. Solicitó, en consecuencia, se disponga la anulación de la sentencia y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que proceda a proferir la providencia que en derecho corresponda, es decir, teniendo en cuenta que la demandante no está legitimada en la causa y, además, que el presupuesto procesal de la capacidad no está reunido en el proceso ejecutivo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Sexto de Familia de Ibagué solicitó que se negara la protección constitucional implorada, porque el accionante pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios para alegar lo que ahora reclama, bien recurriendo el mandamiento ejecutivo ora solicitando la nulidad de la sentencia. Agregó que la providencia acusada atendió el hecho inequívoco de que la demandante, en su condición de madre de los alimentarios, acudió al proceso con la certidumbre de que la deuda ejecutada se causó cuando éstos aún eran menores de edad, pues así lo corrobora el documento allegado como título ejecutivo.
Por lo demás, en cuando a la mayoría de edad, estimó que el escenario apropiado para su discusión es el proceso verbal sumario de alimentos o el de exoneración de la obligación alimenticia y, no, la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la acción de tutela, habida cuenta que el peticionario no hizo manifestación alguna respecto de la falta de legitimación en la causa por activa y de la indebida representación de los ejecutantes, al replicar la demanda y proponer excepciones.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos que expuso en el escrito de tutela, pues consideró que no haber planteado estos aspectos en el proceso ejecutivo, no es razón válida para denegar el amparo reclamado, dado que son tópicos que el juez debe examinarlos oficiosamente al proferir la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a calificar el mérito de la sentencia censurada, dado el carácter restringido de este escenario, de por sí sumario, es incontrovertible que en el caso bajo examen concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues los reclamos planteados en el escrito de tutela debió formularlos el accionante en las oportunidades procesales que le brindaba el estatuto procesal civil, es decir, impugnando el mandamiento ejecutivo a través del recurso de reposición, toda vez que son hechos configurativos de la excepción previa “Incapadidad o indebida representación del demandante o del demandado” (arts. 97, num. 5, y 509, inciso final, C.P.C.).
Por lo demás, es patente que el accionante carece de legitimación para aducir esa especie de argumentos como si algún menoscabo le causasen las circunstancias que ahora expone, toda vez que, de ser cierto que los demandantes se encontraban en condiciones de indebida representación, correspondía a éstos, en cuando únicos afectados, alegar esos derechos en el proceso, sin olvidar, en todo caso, que están igualmente legitimados para convalidar cualquier irregularidad que al respecto se hubiere presentado.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00425-01