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T 7300122130002008-00391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2008-00391-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Sandra Patricia Ruiz Lancheros contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “Unad”.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora, mediante la presente acción, que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, educación y trabajo, presuntamente conculcados por la accionada, de acuerdo a los hechos que, en lo pertinente, se compendian a continuación: 2.- Indica que, la Universidad Nacional y a Distancia ofreció el programa de Psicología Social Comunitaria, en el cual se matriculó y empezó a cursar las materias respectivas, en el primer semestre del año 2004. 3.- Agrega que, en el segundo semestre de 2005 la Universidad ofreció la transferencia a los estudiantes del pénsum ya citado, a uno de Psicología General, oferta que la accionante aceptó, no obstante “incluía diferenciar los programas en su contenido programático y en los títulos correspondientes de Psicólogo Social Comunitario y Psicólogo General ”. 4.- Afirma que, en el periodo académico comprendido desde el primer semestre de 2004 hasta el segundo de 2007, asistió en forma regular a las clases o tutorías que el programa exige para estos semestres, aprobando las asignaturas, cumpliendo con las exigencias del ente educativo para ser promovida a los semestres posteriores. 5.- Adiciona que la accionada no cumplió con la transferencia que ofrecieron y que la impugnante voluntariamente aceptó, para continuar con el programa de Psicología General y se ha venido matriculando en el programa inicial. 6.- Solicita reconocer y validar los cursos tomados en los planes sin diferenciación antiguo-nuevo, en igualdad de condiciones y proporciones, según los créditos y cursos propuestos y aceptados por el Ministerio de Educación Nacional.

Que con los cursos ya vistos, cancelados y aprobados, al momento de igualar o superar la carga académica exigida para graduar estudiantes del plan antiguo, se le gradué de igual forma y en la misma condición. Finalmente, pide que se le reconozca en compensación para el tema de exceso de materias matriculadas, canceladas y aprobadas, comparados con el plan anterior, y el plan nuevo para acceder al titulo de profesional en Psicología. LA SENTENCIA IMPUGNADA Señala el a-quo, que el derecho invocado como vulnerado, no tiene la categoría de fundamental, pues si bien se trata del derecho a la educación; también lo es, que la situación planteada no reúne las condiciones para ser tenido como tal.

Establece que el cambio del programa semestral al sistema por créditos académicos, se hizo de manera voluntaria y libre por la accionante, situación que conforme al reglamento no permite acceder a lo peticionado, toda vez que las autoridades académicas universitarias son quienes realizan el “ plan de equivalencias” al que deben acogerse los estudiantes y someterse quienes voluntariamente se transfieran al sistema de créditos académicos.

Para concluir, todo estudiante que ingrese a un establecimiento educativo de cualquier índole, se tiene que someter innegablemente al reglamento que el mismo tenga para guardar el orden y la unidad de criterios sobre el desenvolvimiento de la convivencia de la comunidad universitaria y mantener las directrices en cuanto a los programas se refiere.

LA IMPUGNACIÓN Reitera la accionante que se está desconociendo el principio a la igualdad, por cuanto “se gradúa unos estudiantes con un lleno de requisito menor a unos alumnos que empezaron con el mismo programa de PSICOLOGIA SOCIAL COMUNITARIA igual que mi poderdante con el TÍTULO DE PSICOLIGÍA (sic) SOCIAL COMUNITARIA”, en el año 2007.

En lo relacionado con el derecho a la educación, reitera su vulneración, pues si bien, la entidad goza de “autonomía Universitaria”, no por eso puede exigir nuevos requisitos para graduarse, en razón a los que tenía al momento de iniciar la carrera. CONSIDERACIONES 1.- La educación es un derecho fundamental concebido por la Carta Política como un servicio público que tiene una función social, cuyo fin es el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover.

Tal prerrogativa, según la jurisprudencia constitucional, se concreta en el ingreso y permanencia de la persona en un establecimiento educativo, entendiéndose que a su ingreso en la comunidad educativa correspondiente, el estudiante adquiere por igual los derechos y también los deberes que corresponde a su calidad de discente. 2.- Siendo este derecho de categoría constitucional fundamental, goza de la especial protección brindada por el artículo 86 de la Carta Política, esto es, la de poder reclamar por medio de la acción de tutela y ante los órganos competentes, su amparo inmediato cuando fuere objeto de vulneración o amenaza de violación por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los específicos eventos previstos por el legislador. 3.- Además nuestra Carta Política garantiza la autonomía universitaria que significa que las mismas pueden “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley”.

Dicho nivel de educación está reglamentado en la Ley 30 de 1992, que sobre el punto en mención prescribe “ La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, (…) admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. 4.- Para el caso que llama la atención de la Corte, conviene precisar que de conformidad con el artículo 115 del Reglamento Estudiantil, acuerdo 018 de Junio 29 de 2005, vigente para esa época, establece la posibilidad de la transferencia interna de los estudiantes, de un programa regulado por el sistema de matricula semestral a otro actualizado por el Consejo Académico al sistema de créditos, para lo cual tendrá en cuenta el plan de equivalencia del respectivo programa y éste deberá ser aprobado por el Consejo Académico, previo concepto favorable del Consejo de Facultad. 5.- En este marco normativo, la accionante accedió de manera voluntaria a dicha transferencia, y en consecuencia se sometió al plan de equivalencia aprobado por el Consejo respectivo, situación a la que no se acogieron otros, creándose de esta manera, dos categorías de estudiantes diferentes, una semestral y otra por créditos, pero por ese hecho a ninguno se le vulnera su derecho a la educación. Inequívocamente la accionante, a pesar de su afirmación, en la actualidad, está en el programa de Psicología y, en consecuencia, deben agotar la totalidad de los créditos que conforman el programa y presentar su trabajo de grado de conformidad con el Reglamento General Estudiantil, (hoy Acuerdo 008 de 2006), que prescribe en el artículo 61 “El trabajo de grado es requisito para acceder al título en el programa académico correspondiente y en cualquiera de sus alternativa”.

Otros, los que no aceptaron la transferencia, se les ha respetado la normatividad que acogieron al matricularse, y sobre esta situación se afirma un tratamiento desigual, que como se ve no existe, por cuanto los supuestos diferentes. 6.- De igual manera, se descarta el amparo del derecho a la igualdad, pues lo cierto es que en el expediente no obra ningún medio de convicción que apunte a señalar que la accionante fue objeto de discriminación, ya que en el libelo introductorio no se determina ninguna persona que estando en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que la actora, hubiese obtenido un tratamiento diferente al que ella ha recibido. 7.- Sobre el derecho al trabajo, nada se dice, pero si el mismo consiste en la posibilidad de acceder a un cargo laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente lleguen a conseguir, fácil es concluir que de los hechos mencionados por la accionante, no está conculcado este derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión servicio � Art. 69 C. P. � Art. 28 de la Ley 30 de 1992 PAGE 9 EXP.: 2008-00391-01