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T 7300122130002008-00370-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2008 00370 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Omar Romero frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los de su menor hija, Paola Andrea Romero Prada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de alimentos que le inició María Dilia Prada Sáenz. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el proceso de alimentos arriba identificado, el juzgado accionado decretó el embargo sobre un inmueble de su propiedad, situado en Girardot (Cundinamarca), para garantizar los alimentos futuros de su menor hija Paola Andrea, medida cautelar levantada, a petición de la demandante, mediante auto del 29 de agosto de 2007. 2.2. Que el propósito de su levantamiento fue el de ejecutar sobre él las acreencias laborales reconocidas a la demandante por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), encontrándose para remate por cuenta de este despacho, proceder que califica como vía de hecho y contrario a los derechos prevalentes de los niños. 3.

Solicitó, en consecuencia, “ Que se declare inválida la providencia de fecha agosto veintinueve de dos mil siete del juzgado promiscuo de familia de Melgar, volviendo el inmueble a soportar la medida pero para el proceso de alimentos ” y “ Que no se lleve a cabo el remate del mismo ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) estimó improcedente el reclamo constitucional, habida cuenta que la providencia atacada se ajustó al ordenamiento legal (art. 687 C. P. C.), no contravino el interés superior de la menor Paola Andrea, no fue recurrida, el accionante no alegó perjuicio para sí y, por último, no cumplió con el requisito de inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional con sustento en que, de una parte, la decisión reprochada no desconoció los derechos de la menor Paola Andrea, pues los dineros recaudados con el producto del remate del inmueble serían destinados a la adquisición de vivienda familiar y, de otra, que el accionante actuó un año después de ocurrido el levantamiento de la medida cautelar, justamente cuando se aproximaba la subasta del bien, sin que hubiese expresado su inconformidad contra la susodicha providencia. Por lo demás, estimó, que ésta no representa una vía de hecho.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia, fundamentando su descontento en los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa judicial debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la inspira.

La Sala ha reiterado que “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (…) ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T-00188-01). 2. En el caso bajo examen, es ostensible que el accionante incumplió el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado 14 meses después de emitida la providencia que acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados (29 de agosto de 2007), sin justificar su inactividad, lo cual desvirtúa el carácter urgente de la tutela suplicada.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00370-01