Micelio
T 7300122130002008-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2008-00368-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por la sociedad TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, la que se hizo extensiva a Sandra Lucía Sabogal Martínez.

ANTECEDENTES Solicita la proponente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la prueba anticipada de inspección judicial solicitada por Sandra Lucía Sabogal Martínez, el 19 de agosto de 2008 (fol. 23) dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué respecto del proveído de 31 de julio de ese mismo año (fol. 29).

La vía de hecho que le endilga al pronunciamiento censurado la hace consistir en que inaplicó el contenido de los artículos 301, 331 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la decisión que adoptó el a-quo el 31 de julio de 2008 (fol.188 C-copias) en el desarrollo de la prueba anticipada de inspección judicial mediante la cual resolvió la oposición planteada por la accionante a la exhibición de determinados documentos en el sentido de rechazarla era apelable, porque correspondía a la resolución de un incidente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez civil del circuito guardó silencio (fol. 48). El juzgado civil municipal se limitó a remitir copia de la actuación (fol. 49). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que la oposición a exhibir los documentos ordenados por el juez de conocimiento formulada por la accionante en esa última diligencia - 31 de julio de 2008 - fue extemporánea, es decir, no se interpuso en el plazo previsto por el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, por razón que con antelación a ese acto, el 26 de junio de esa anualidad, se había señalado fecha para llevar a cabo tal diligencia y la pretensa opositora omitió ejercer el derecho de contradicción de que trata la norma en cita (fol. 53).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que la oposición interpuesta en la diligencia de 31 de julio del pluricitado año fue oportuna, debido a que la exhibición que allí se ordenó se refería a nuevos documentos, distintos de los indicados en la providencia de 26 de junio; añadió que no podía oponerse a lo dispuesto en esta providencia, porque lo allí mandado le era favorable (fol. 4 C-Corte).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez lo abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Se precisa que la inconformidad planteada por la accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión, consistente en inadmitir el recurso de apelación que la contradictora propuso contra la providencia que resolvió adversamente la oposición formulada a la orden de exhibir varios documentos de comercio. 3.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no interpuso los recursos pertinentes frente al pronunciamiento de 19 de agosto de 2008 (fol. 23) adoptado por el juez convocado en el interior del trámite de la prueba anticipada de inspección judicial, a efecto de forzar al juzgador a emitir su personal concepto sobre los aspectos cuestionados teniendo en cuenta las particularidades que ahora viene a plantear en esta acción, el cual bien podría ser favorable o adverso pero con el que de todas maneras se garantizaría un nuevo examen del asunto, incluso en la misma instancia; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2008-00368-01