Micelio
T 7300122130002008-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 73001-22-13-000-2008-00365-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de noviembre de 2008, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó la tutela implorada por LUÍS EMIRO RODRÍGUEZ ARIZA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, la que se hizo extensiva a Víctor Gerardo Zamudio Sánchez.

ANTECEDENTES Reclama el accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que considera cercenado, habida cuenta que, en el juicio abreviado agrario promovido por Víctor Gerardo Zamudio Sánchez en contra suya, la autoridad judicial convocada el 3 de julio de 2007 (fol. 63) dictó sentencia mediante la cual decretó la resolución de los contratos promesas de compraventa celebrados entre ellos respecto de las heredades descritas en la demanda y, como secuela, ordenó la restitución a favor del demandante de los predios y condenó al demandado a pagarle a éste los montos allí descritos.

A ese trámite procesal como a dicho pronunciamiento les acusa vía de hecho, por cuanto estima que la notificación del auto admisorio se practicó en forma ilegal, porque teniendo conocimiento el demandante de la dirección de su residencia en esta ciudad afirmó bajo juramento desconocerla, que omitió enviar la comunicación respectiva citando al procurador agrario, que a pesar de haber estado representado por curador dejó de consultar el fallo y que pretermitió la etapa de conciliación, pues una vez se pronunció el curador abrió el proceso a pruebas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez solicitó que se accediera a las pretensiones del amparo invocado, porque en el trámite del proceso se incurrió en varias causales de nulidad (fol. 30). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas invocadas, tras afirmar que el proponente no elevó protesta ante el juez natural por ninguno de los puntos reclamados en la tutela, pues era claro que aún estaba a tiempo de proponer incidente de nulidad (fol. 77).

LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento esbozó para apoyar su inconformidad (fol. 82). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el promotor se enfila a cuestionar el rito procesal desarrollado en el juicio abreviado agrario, así como los fundamentos en que apoyó la autoridad judicial convocada la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Con prontitud infiere la Corte la improcedencia de queja constitucional deprecada, si se advierte que el promotor, a pesar de haber podido o podría aún hacerlo, lo cierto es que no ha alegado ni demostrado que ante el a-quo hubiere presentado incidente de nulidad con el propósito de anular toda o parte de la actuación, con fundamento en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de provocar una decisión del juez natural sobre la cuestión objeto de inconformidad que plantea en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también en el interior del juicio.

Ha de advertirse, entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente al derecho que le asiste al demandado a que se entere en forma legal la providencia que admite a trámite el asunto formulado por el demandante, con fundamento en la disposición atrás citada, medida que, como ya se dijo, tiene como fin amparar las prerrogativas atrás enunciadas, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales. 4.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 6. Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2008-00365-01