Micelio
T 7300122130002008-00364-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Ref.: 73001-22-13-000-2008-00364-02 Decide la Corte la impugnación formulada por José Nelson Guzmán Useche y María Orfa Guzmán Useche frente al fallo de 5 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Los promotores del amparo acudieron a este mecanismo excepcional, porque la autoridad accionada inadmitió el recurso de apelación interpuesto directamente por ellos contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de sus pretensiones, proferida en el proceso ordinario de simulación de menor cuantía promovido contra Álvaro Guzmán Useche.

Destacaron que dentro del término de ley presentaron memorial interponiendo recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué porque no contaban en ese momento con recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado que coadyuvara la apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento, pero posteriormente inadmitido por el ad quem, quien consideró que debía llevar la firma de un abogado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que los demandantes en el proceso ordinario de simulación apelaron la sentencia de primera instancia careciendo de derecho de postulación, por lo que atendiendo la naturaleza y cuantía del litigio no hicieron uso adecuado de los medios procesales brindados por la ley para interponer la impugnación, pues la incorporación posterior del poder no tiene la virtud de retrotraer la actuación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes en extenso escrito disienten de la sentencia proferida en el proceso ordinario de simulación, donde la autoridad accionada inadmitió el recurso de apelación por ellos interpuesto, y aseveran que impugnan el fallo del Tribunal Constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones de 17 de julio y 8 de agosto de 2008, objeto de cuestionamiento, mediante las cuales el juzgado accionado inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en el proceso ordinario de simulación contra la sentencia de 14 de mayo de la mencionada anualidad tienen soporte en la realidad procesal y en el artículo 63 del código de procedimiento civil y demás normas concordantes sobre la materia, sin que, por tanto, constituyan vía de hecho para que ante tal supuesto proceda la intervención del juez constitucional.

En efecto, ante la interposición directa por los demandantes -accionantes- del recurso de apelación contra la sentencia antes referida, circunstancia aceptada en la demanda de tutela, el juez ad quem declaró inadmisible dicho recurso, mediante providencia impugnada en reposición, determinaciones que desde la perspectiva ius fundamental no comportan un actuar caprichoso o antojadizo del operador jurídico, en la medida son producto de la aplicación de las normas reguladoras del derecho de postulación, conforme a las cuales las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa, supuesto este último que a juzgar por los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, no se cumple en el asunto objeto de cuestionamiento.

La Corte en asunto de similares perfiles al que es materia de estudio, señaló que “(…) la inadmisión del recurso de apelación a causa de no haberse interpuesto mediante abogado, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el “Estatuto del Ejercicio de la Abogacía”, así lo impone, sin que pueda entreverse que en este evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que tal determinación no es absurda o arbitraria, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia por la que, en punto de tal tópico, dicho razonamiento no se encuentra caprichoso siendo que los basamentos de la decisión adoptada escapan a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal”.

(sentencia. 21 de mayo 2008, Exp. 2008-00008-01). Por lo demás, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos y oportunidades de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ineluctablemente quedan sometidas a las consecuencias nocivas que tal omisión genere a sus intereses, sin que resulte viable, como acaece en el sub lite, justificar el incumplimiento de tal carga, aduciendo carencia de recursos económicos para proveer la defensa, toda vez que, previendo dicha circunstancia, el legislador con miras a garantizar la vigencia plena de los derechos de los justiciables, en especial el de acceso a la administración de justicia, creó instrumentos idóneos que permiten superar dicha barrera, como lo es la institución del amparo de pobreza. 3.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.

Exp.73001-22-13-000-2008-00364-02