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T 7300122130002008-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 31 de 1991Ley 546 de 1999

Rpú6tica Le ColTom6ia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF.: 73001-22-13-000-2008-00362-01 Se decide la impugnación presentada por la señora Nubia Piedad Reyes Garzón contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., en su condición de demandado en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual — revisión contrato de mutuo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, según dice, por haber incurrido en vía de hecho al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso de revisión de contrato de mutuo que en su condición de deudora hipotecaria promovió contra la Corporación Social de Ahorro y Vivi Colmena, hoy BCSC S.A., pues en su criterio, la entidad bancaria cobró en exceso lo realmente adeudado, la corrección monetaria lós intereses de mora, ocasionándole daños estimados en cuantía de $9.777.243.00.

La entidad financiera objetó la liquidación del crédito aportada por la gestora del amparo, en consecuencia, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, decretó un dictamen pericial conforme al cual a 31 de diciembre de 1999, no hubo saldos a favor de la accionante; no obstante, el juez “luego de un estudio minucioso de toda la normatividad relacionada con los créditos de vivienda, de realizar una reliquídación del crédito, profirió fallo favorable” y en tal virtud, ordenó a la entidad financiera efectuar el reintegro de $3.014.331.45.

La entidad financiera, inconforme con la decisión apeló el fallo de primera instancia el cual fue revocado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien a juicio del promotor del amparo, incurrió en una vía de hecho al interpretar incorrectamente la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383 de 1999, C- 700 de 1999, C-747 de 1999, las sentencia del Consejo de Estado, exp. 9280 del 21 de mayo de 1999, SU- 846 de 2000, C-1140 de 2000, C-1337 de 2000, C-1411 de 2000, T- 597 de 2006, T-896 de 2005, T-1061 de 2005, las leyes vigentes sobre el tema, pues concluyó que la capitalizaçión de intereses fue válida hasta el 31 de diciembre de 1999 con sustento en que la estructuración del crédito efectuada por la e bancaria basada en las Resoluciones del Banco de la República proferidas en virtud de la facultad concedida en el artículo 16 de la Ley 31 de 1991, era correcta, desconociendo que dicha norma fue posteriormente declarada inconstitucional.

Censuró que el ad-quem inaplicó la sentencia C-747 de 1999, la cual proscribió la capitalización de intereses, bajo el argumento que ésta no tuvo efectos retroactivos; pues con ella, desaparecieron del ordenamiento jurídico las normas en que se fundó el otorgamiento del crédito y el pagaré que respaldó la obligación. En procura de la protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar se confirme el emanado del Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad que ordenó el reintegro de los valores en exceso, injustamente cobrados por la entidad financiera demanda. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se atuvo a los argumentos esgrimidos en la providencia censurada cuya copia adjuntó, y solicitó la negación del amparo deprecado por versar sobre la facultad de interpretación normativa asignada a los jueces de instancia; efectuada en el presente caso, de manera razonable, bajo el principio de autonomía e independencia judicial; de manera que ante la inexistencia de una vía de hecho, el juez constitucional carece de competencia para determinar “ cuál es la única interpretación válida, correcta o razonable ” del asunto sometido a su consideración. El Banco BCSC, solicitó la negación de la protección constitucional, en tanto las pretensiones de la actora son netamente patrimoniales; además de resultar improcedente el mecanismo de amparo para revocar providencias judiciales, con el simple propósito de lograr un resultado favorable a sus intereses económicos, sin que se evidencie en ellas una vía de hecho, pues la interpretación de las normas en materia de vivienda, aplicadas por el juzgado demandado, en su criterio, se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual, también halló inexistente la lesión de los derechos fundamentales, alegada por la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la queja constitucional, tras considerar que la decisión atacada no fue veleidosa, porque la finalidad del alivio contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, superó las anomalías de las que adolecían los créditos dé vivienda, antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, lo cual ocurrió “aún aceptando que la capitalización de intereses quedó proscrita y los reparos que hace la demanda frente a! sistema Upac”.

También halló acertada la interpretación probatoria efectuada por el fallador de instancia, al darle crédito al dictamen pericial practicado según el cual no hubo saldos a favor de la accionante. Así, al encontrar razonable la argumentación del juzgado accionado, estimó improcedente la protección constitucional solicitada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que el juzgado accionado resolvió únicamente lo atinente a la reliquidación del crédito y lo pretendido en el proceso aquejado fue la revisión de la totalidad de la obligación, en aplicación de la normatividad en materia de vivienda, pues, no debe confundirse el alivio previsto en la Ley 546 de 1999 con la reliquidación, en tanto aquél es una erogación estatal.

En consecuencia, al no provenir el alivio de la entidad bancaria, ésta resulta beneficiada en el cobro excesivo de la obligación y la liquidación efectuada en aplicación de la Ley 546 de 1999, no es la liquidación real del crédito efectivamente pagado por el deudor, todo lo cual implica un enriquecimiento sin causa a favor del Banco. CONSIDERACIONES La providencia impugnada habrá de confirmarse, pues el amparo impetrado es improcedente habida cuenta que la queja constitucional se dirige a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, en cuya decisión se plasmaron las razones fundadas en el acervo probatorio que le brindaron la convicción que para el 31 de diciembre de 1999, no habían saldos a favor de la actora sobre los cuales debiera aplicarse la liquidación que efectuá el a-quo, cuantificación con base en la cual ordenó el reintegro de los dineros que la accionante adujo pagados de más, a la entidad financiera.

No luce antojadizo ni arbitrario, que el fallador de instancia estimara que conforme al artículo 40 de la ley 546 de 1999, el alivio otorgado a los créditos de vivienda, pueda invocarse por la entidad financiera y por el Estado como excepción de pago, en los procesos en que se demanden devoluciones e indemnizaciones derivadas de los créditos por aquéllas cobrados, y con fundamento en ese preciso tópico hubiere soportado la prosperidad de las excepciones planteadas por la entidad financiera demandada.

Así las cosas, ante la carencia de capricho o desmesura en la providencia aquejada, se descarta la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional. En efecto, como bien lo anotó el a-quo, el mecanismo de amparo no es una tercera instancia ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Ha de verse que no procede el amparo constitucional por la simple diferencia de opinión respecto de los motivos de la decisión desfavorable a la gestora del amparo; no basta entonces una interpretación jurídica diversa a la adoptada por la autoridad judicial accionada, para pretender desquiciar la providencia constitucionalmente acusada.

Bastan los anteriores argumentos para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 73001-22-13-000-2008-00362-01 _1202878250.bin