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T 7300122130002008-00361-01 (13-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil ocho (2008)! Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2008 00361 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jorge Muñoz Baquero frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de lbagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Solicitó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició Megabanco S. A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en diciembre de 1996, Cupocrédito Limitada le desembolsó un crédito para adquisición de vivienda de interés social por la suma de $ 6'528.133, pactando una tasa de interés equivalente a la DTF más 9 puntos, obligación reestructurada el 7 de abril de 2000 por Megabanco S. A., a quien le firmó un pagaré por $ 11'218.042 y la respectiva hipoteca sobre un inmueble. 2.2.

Que el banco acreedor inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, dentro del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia el 13 de diciembre de 2005, declarando terminado el juicio por pago total de la obligación. 2.3. Que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la revocó el 8 de junio de 2006, acogiendo la figura de la novación de obligaciones, lo cual calificó de "un error da hecho y de derecho'', pues la autoridad accionada no tuvo en cuenta la Ley 546 de 1999 y las pruebas legalmente allegadas al expediente. 3.

Pidió, en consecuencia, "revocar la sentencia calendada el día 8 de junio de 2006". LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué informó que conoció en segunda instancia del proceso en cuestión, revocando la sentencia de primer grado, que declaró probadas las excepciones de mérito, por los motivos expuestos en la providencia del 8 de junio de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional fundamentado en que la acción de tutela fue presentada dos años después de proferida la sentencia que supuestamente le vulneró los derechos fundamentales invocados, sin justificar su inactividad. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que solicitó la tutela tan pronto se enteró del alcance de la sentencia vulneradora, dado que su apoderado judicial no actuó oportunamente, circunstancia que lo coloca en estado de indefensión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardados.

Si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa judicial debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la inspira.

La Sala ha reiterado que "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (.4" (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T-00188-01). 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el accionante incumplió el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado 28 meses después de proferida la sentencia que supuestamente le vulneró los derechos fundamentales invocados, sin justificar la demora, lo cual desvirtúa el carácter urgente de la tutela suplicada.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2008-00361-01 6