CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF.: 73001-22-13-000-2008-00359-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad Entrega Inmediata Ltda., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Ibagué; trámite al cual se vinculó al señor Javier Prada Sisa, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, al proferir sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, en la que declaró imprósperas las excepciones propuestas por la sociedad promotora del amparo denominadas “ ausencia de legitimidad cambiaria” e “ inexistencia de la acción por falta de endoso ”; lo anterior ocurrió en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra por el señor Javier Prada Sisa; decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 30 de mayo de 2008.
En criterio del petente, las excepciones aludidas debían prosperar en tanto el demandante obtuvo endoso en procuración y no endoso en propiedad, pues en el cheque base de ejecución, se hizo la siguiente anotación “endoso en propiedad el presente cheque para cobro jurídico al doctor Javier Nevardo Prada Sisa”, en consecuencia, el demandante al haber actuado en nombre propio, carecía de legitimación cambiaria por inexistencia del endoso, para procurar el cobro judicial del título.
Agregó que la facultad para exigir el importe judicial del cheque exige que además de la tenencia, éste se hubiera adquirido “ por la modalidad del endoso con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, sin condicionamientos, luego el abogado demandante y beneficiario del título, en su opinión, no es beneficiario directo del cheque por la simple evidencia de la firma del endosatario, pues ella sola, no legitima el cobro en propiedad; en el título se indica que el endoso fue para acudir al cobro judicial y éste se efectuó con posterioridad a la fecha de vencimiento, cobro y protesto del cheque y por lo tanto se produjeron los efectos propios de una cesión ordinaria tal como lo prescribe el artículo 660 del C.Cio.
Además, enterado el demandante que el endoso no fue en propiedad, es tenedor de mala fe, aspecto que también invocó como excepción en el proceso censurado. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, negó las excepciones planteadas por el accionante, bajo el argumento que aunque el endoso fue en fecha posterior al vencimiento del título, ello solo tiene efectos en relación con la oponibilidad de las excepciones, no menoscaba la legitimidad de quien adquiere la tenencia en virtud de la cesión, pues su posesión no es ajena a la ley de circulación, el valor del instrumento continua vigente hasta su prescripción, y por lo tanto resulta improcedente exigirle al demandante que recurra al procedimiento establecido en el artículo 653 del C.Cio para que efectivice la transferencia. En su opinión, el endoso fue en propiedad habida cuenta que el endosante se despojo de todos los derechos inherentes al título, entre ellos el cobro judicial, por ello, facultó a quien lo recibió para promover la acción cambiaria; en tal virtud, descartó la mala fe del demandante, aunada a la falta de prueba, pues por mandato constitucional la buena fe se presume, como corolario, la mala fe debe probarse.
Impugnada la providencia de primera instancia, fue resuelta la alzada por el ad-quem que confirmó la decisión, con sustento en que el endoso en procuración se realiza únicamente para el cobro del título, en cambio en endoso en propiedad unido a la entrega del instrumento, transfiere el dominio pleno del mismo, y ello incorpora la facultad de cobro, de esta manera, la anotación efectuada en el cheque base de recaudo que expresamente indica “endoso en propiedad” no se desvirtúa por la anotación subsiguiente “para cobro jurídico” en él contenida. 2.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué manifestó atenerse a la motivación consignada en la decisión censurada, al hallarla ajustada a las pruebas recaudadas en el proceso, y allegó copia del expediente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la queja constitucional, tras considerar que no hubo vía de hecho en la providencia atacada, pues la indicación de la clase de endoso no es esencial para la existencia del mismo, incluso ante la omisión de dicha mención, se presume que el tenedor es dueño. Precisó que la acción de tutela no reemplaza al juez natural ni está prevista para desplegar una instancia más en el proceso aquejado constitucionalmente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia sin manifestar razón alguna de inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
En efecto, el asunto materia de debate se contrae a la ausencia probatoria que hallaron los juzgadores de instancia para desvirtuar que el endoso efectuado sobre el título valor fuere en propiedad, pues la excepción se fincó en el texto literal del endoso que dicho sea de paso, indica expresamente su clase “en propiedad”, y en la calidad de abogado del endosatario, elementos insuficientes, a juicio de los accionados para derrocar la ejecución del título valor, ante la ausencia de prueba alguna que desvirtúe la transferencia del instrumento en propiedad.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para que en apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, respecto de lo decidido por los falladores de instancia, el juez constitucional modifique las providencias censuradas en contravención del principio de autonomía e independencia judicial que inspira la función pública de administrar justicia, pues el mecanismo de amparo no es paralelo ni sustitutivo de los establecidos por el legislador para procurar la protección de los derechos de los interesados.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 73001-22-13-000-2008-00359-01