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T 7300122130002008-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 73001-22-13-000-2008-00358-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por NORMA ROCIO MORA GARCÍA frente a los Juzgado Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al BBVA Colombia, Titularizadora Colombiana S. A. y Jorge Fernando Duque Cuartas.

ANTECEDENTES Solicita la proponente la protección del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella y Jorge Fernando Duque Cuartas contra el Banco Granahorrar, hoy absorvido mediante fusión por el BBVA Colombia, y Titularizadora Colombia S. A., el 21 de abril de 2008 (fol. 44) el a-quo dictó fallo mediante el cual declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, el cual fue protestado por la demandante y al desatarse la alzada el ad-quem lo confirmó en sentencia de 25 de julio del mismo año (fol. 56).

A esas decisiones les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que interpretaron erróneamente la ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955, C-1140, C-1337, C-1411, SU-846 de 2000 y C-335 de 2008, T-896 y T-1061 de 2005 todas de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999 que profirió en el expediente 9280; y que omitieron decretar pruebas de oficio con el propósito de verificar que la entidad bancaria en realidad le cobró “dineros de más”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito informó que su fallo confirmó el de primera instancia con apoyo en los motivos que expuso en esa providencia (fol. 75). El juzgado municipal guardó silencio pero remitió el original del expediente para su estudio (fol. 76). El BBVA Colombia dijo que no era legítimo ni legalmente procedente revivir por esta vía un proceso que fue dotado de todas las garantías procesales para que las partes ejercieran a plenitud su defensa (fol. 83).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No otorgó la pretensión constitucional, luego de afirmar que el fallo de segundo grado confirmó el del a-quo bajo un criterio jurídico razonable sobre el tema debatido (fol. 91). LA IMPUGNACIÓN Persistió en que ninguno de los jueces convocados decretaron prueba de oficio para que verificaran lo alegado en el proceso (fol. 106).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

La queja constitucional formulada se encamina a cuestionar los fundamentos en que el a-quo apoyó la sentencia que desató la controversia por ella planteada y mediante la cual desestimó las pretensiones invocadas, así como también el fallo del ad-quem que confirmó aquélla al desatar la alzada que le fue interpuesta. 3. Bien temprano se infiere la improcedencia de la protección superior deprecada, por cuanto la Corte no avista que las autoridades judiciales contra las cuales se enfiló la queja hayan cometido el defecto que se les acusa, si se tiene de presente que, en ejercicio de la independencia y autonomía de que están investidos por el mismo constituyente para interpretar y hacer actuar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), emitieron las providencias censuradas bajo fundamentos alejados de toda arbitrariedad.

Tras analizar en detalle las decisiones objeto de inconformidad ni por asomo la Sala puede darles la connotación de antojadizas, por cuanto la interpretación que los juzgadores naturales hicieron de la normatividad que gobierna el conflicto de intereses que se les presentó para su composición, así como la valoración de los elementos probativos aducidos al expediente no resulta disparatada; en efecto, si bien el juez de primer grado estimó que la acción impetrada por la accionante fue la de “ilegalidad” la cual “se torna improcedente por ausencia de sustento legal, como quiera que debieron haber promovido el litigio con base en lo expresamente consagrado en el artículo 2318 del Código Civil”, lo cierto es que el ad-quem sostuvo que lo aspirado en la demanda era el incumplimiento del contrato de mutuo por el cobro excesivo de $7.729.193 y como secuela la revisión, pero que esta pretensión devenía impróspera por la ausencia de prueba que controvirtiera la reliquidación confeccionada por la entidad bancaria, máxime cuando sometida ésta al estudio pertinente se observó que “atiende los postulados de la circular 007 y, desde luego, de la 048 de 2000 expedidas por la Superintendencia Bancaria con base en el numeral 5º.

De la primera, con el propósito de impartir instrucciones a los establecimientos de crédito acerca de la información que debían remitir en la proforma F-0000-50 creando para el efecto el formato 254, el cual contiene individual referente a los créditos de vivienda reliquidados de las entidades vigiladas”, y revisado el estudio financiero suscrito por Edel Juya Calderón aportado por los demandantes no fue apreciado por el cúmulo de inconsistencias que se le encontraron relativas a la inaplicación de la metodología prevista por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en las disposiciones respectivas.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia materia de inconformidad la autoridad judicial accionada realizó un holgado y no antojadizo estudio de los medios de convicción recaudados, en la que expuso la razón por la cual desestimó el estudio financiero presentado por la accionante en el proceso ordinario y acogió la reliquidación que elaboró la entidad bancaria demandada, de donde surge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Así que el simple disentimiento con esos pronunciamientos de los falladores naturales no es motivo suficiente para el éxito del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas constitucionales, el cual se instituyó no como una nueva herramienta, sobre todo si para adoptarlos procedieron sin dislate, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las probanzas aducidas al expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica. 5.

Lo cierto es que los juzgadores de conocimiento apreciaron las evidencias recaudadas con sujeción al postulado del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo de manera razonada el mérito que se le asigne a cada una de ellas, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional.

Por último, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en “un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador”, también se ha sostenido, que a éste “le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)” (Cas.

Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente. 6.

Así las cosas, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2008-00358-01