Micelio
T 7300122130002008-00356-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-15-000-2008-00394-01 Se decide la impugnación presentada por ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia de 5 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los “derechos de los niños”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al declararla insubsistente en el cargo que venía desempeñando, sin que se hubiera adelantado previamente el trámite al que obliga la ley. 2.

Informó la promotora del amparo que desde el 24 de 1995 se encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Judicial I, el cual, con la puesta en marcha del Sistema Penal Acusatorio, entró a denominarse como Investigador Criminalístico I; que mediante la Resolución No. 0-2518 expedida el 10 de agosto de 2006 por la autoridad convocada fue declarada insubsistente en el mencionado cargo; que el 11 de agosto de 2006 fue notificada tanto de la citada resolución como de una orden de captura proferida en su contra el día anterior por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, retención que fue materializada en tal oportunidad; que con posterioridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del proveído de 25 de julio de 2008, declaró la nulidad de la audiencia de juicio oral adelantada en su contra. 3.

Argumenta la interesada que es madre cabeza de familia de dos menores de edad de 11 y 12 años de edad, que como consecuencia de la insubsistencia antes relatada y de su situación legal, no ha podido atender económicamente a sus hijos, y aunque ha tratado de encontrar medios de subsistencia, no los ha conseguido; que, en su sentir, como la declaración de insubsistencia y la orden de captura se produjeron el mismo día, existe un nexo causal que evidencia que la Fiscalía General de la Nación no estaba ante una simple decisión de discrecionalidad administrativa como lo argumentó la citada resolución, sino que la determinación de adoptó por razones diferentes –las que generaron su captura- lo que implicaba motivar el acto administrativo y ordenar la correspondiente investigación disciplinaria. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se declare la nulidad de la Resolución No. 0-2518 expedida el 10 de agosto de 2006 por la autoridad convocada, decisión mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación; que se ordene a la accionada motivar debidamente la mencionada resolución, o que, en su defecto, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los sueldos y demás factores salariales dejados de percibir; adicionalmente, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que adelante la correspondiente investigación disciplinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque del análisis de las pruebas recaudadas concluyó que los elementos que estructuran el perjuicio irremediable no fueron demostrados. Adicionalmente, señaló que con la presente acción de tutela de que se trata se pretende revivir los términos para atacar un acto administrativo que se produjo en contra de la accionante y que fue debidamente notificado hace más de dos (2) años.

LA IMPUGNACIÓN La accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que su única petición se orientaba a que se ordenara a la autoridad accionada que motivara la decisión que la declaró insubsistente, y que no es cierto que su solicitud tuviese fines económicos o que estuviese relacionada con la restitución al cargo como lo planteó el Tribunal.

Agregó que su petición de la tutela que presentó como mecanismo transitorio, sí contiene los elementos que estructuran el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto, la accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales, y la de sus menores hijos, se produjo al proferir la autoridad accionada la Resolución No. 0-2518 de 10 de agosto de 2006 mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Con fundamento en la documentación obrante en el expediente se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe –o ha debido- suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo ha establecido para asuntos de la señalada naturaleza otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

En relación con la petición de ordenar a la Procuraduría General de la Nación para que adelante una investigación dentro del ámbito de su competencia respecto de las circunstancias que condujeron a su desvinculación de la entidad accionada, ha de señalarse que la peticionaria queda en plena libertad de formular la correspondiente queja, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de una falta disciplinaria. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00394-01