Micelio
T 7300122130002008-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00356-01 Se decide la impugnación presentada por HERNANDO CONTRERAS CRUZ, respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Segundo (2°) Civil del Circuito y Primero (1°) Civil Municipal de Ibagué, trámite al que fueron vinculados María Cristina Monroy de Contreras y la entidad bancaria Granbanco S.A., hoy Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna, al buen nombre, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al principio de confianza entre las partes, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión del trámite del proceso ordinario que promovió en contra de la entidad financiera mencionada en su calidad de acreedor hipotecario, además de lo cual se violaron los derechos consagrados en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto los fallos dictados en ambas instancias se apartaron del precedente constitucional consagrado en la sentencia C-955 de 2000, al tolerar la aplicación de tasas de interés compuestas que en la reliquidación del crédito afectaron el valor del alivio. 2.

Señaló el accionante que el 6 de enero de 1993, junto con su esposa María Cristina Monroy de Contreras, solicitó y le fue concedido un crédito hipotecario para la compra de una casa, obligación que se pactó en UPAC y que se comprometieron a pagar en 180 cuotas mensuales, y como consideraron que la reliquidación del crédito a que hace referencia la Ley 546 de 1999, no había sido realizada por el banco acreedor en debida forma, como tampoco había dado aplicación correcta al ordinal 2° del artículo 17 de la misma ley, ni a los parámetros financieros fijados por la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, promovieron acción ordinaria en contra del banco prestamista a fin de obtener una declaración judicial por el incumplimiento del contrato de mutuo celebrado entre ellos, trámite dentro del cual, el juez de conocimiento mediante sentencia de 22 de febrero de 2008 desestimó las pretensiones de la demandante, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ibagué a través del fallo del 14 de julio de 2008. 3.

En sentir del interesado, de manera desafortunada y con argumentos discutibles, los funcionarios accionados en sus providencias consideraron que lo efectuado por la entidad prestamista durante el desarrollo del crédito, se ajustaba totalmente a lo establecido en la legislación y en la doctrina constitucional contenida en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, limitando su estudio al proceso reliquidatorio realizado a 31 de diciembre de 1999, olivando que también debía analizar el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y la fecha del último pago reportado en el histórico de pagos.

Agregó que las mencionadas decisiones desconocieron el precedente constitucional, y además, vulneraron el derecho a la igualdad porque otros demandantes con pretensiones similares a las suyas obtuvieron fallos favorables, para lo cual aportó un listado de los procesos en que ello habría tenido ocurrencia. 4. Para el amparo de sus derechos el accionante pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Granbanco S.A., hoy Banco Davivienda S.A. desde la etapa probatoria inclusive, por violación directa a la Constitución Nacional al no aplicarse al caso concreto el precedente constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado porque evidenció que las decisiones combatidas fueron razonables y no fueron el producto de un análisis omisivo del asunto, “ como quiera que haciendo pie, precisamente, en la ley y la doctrina de la que reclama aplicación el accionante, así como en las probanzas arrimadas al juicio, determinaron la improsperidad de las pretensiones de la demanda después de un juicioso y detallado examen del caso ” (fl. 72, c. 1).

Adicionalmente consideró, que si bien otros juzgados adoptaron un criterio diferente en casos semejantes, ello no significa que el mismo deba imponerse en la forma reclamada en la acción de tutela, por cuanto repugna con los principios de autonomía e independencia que reconoce la Constitución Política a los Juzgadores. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto en ella no se tuvo en cuenta que desde el momento de su promulgación la Ley 546 de 1999 contempla dos situaciones financieras, una la reliquidación del crédito y otra la amortización del mismo crédito.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la sentencia proferida el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ibagué, que confirmó la pronunciada el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se negó prosperidad a las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió el accionante junto con María Cristina Monroy de Contreras en contra de Granbanco S.A., hoy Banco Davivienda S.A. Advierte la Sala que el proceso para el que se ha pedido protección tutelar se tramitó con respeto de las garantías y los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico le reconoce a los sujetos procesales, y que las decisiones adoptadas por los jueces accionados estuvieron guiadas por un criterio razonable, comoquiera que no lucen arbitrarias, ni producto exclusivo del capricho de ellos. 3.

De la misma manera, pone de relieve la Sala que tanto el dictamen pericial practicado en el proceso como el concepto rendido por la superintendencia Financiera en relación con la reliquidación realizada por el banco demandado, fueron valorados por los jueces ordinarios, así mismo, fueron analizadas las normas pertinentes de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional directamente relacionadas con el asunto que se estaba tratando, y la circunstancia de que no se hubieran acogido las pretensiones de la demanda, no determina que la divergencia entre la apreciación que de los medios probatorios y las normas aplicables al caso haga el juzgador y la que le brinden las partes, constituya motivo atendible para que prospere la solicitud de amparo, comoquiera que, además, por regla general, esa discrepancia no puede en sí misma vulnerar derechos fundamentales.

En reciente pronunciamiento esta Sala ha manifestado que “ así no se comparta la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sent. del 14 de febrero de 2008, exp. 00162-00).

Y en el mismo sentido, entre muchas otras, véanse sentencia del 5 de febrero de 2008, exp. 01648-01, sentencia del 18 de febrero de 2008, exp. 00365-01, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 00186-00 y sentencia del 1° de abril de 2008, exp. 00025-01. 4. En cuanto a otro de los reproches que se le formulan a las decisiones adoptadas por las autoridades censuradas, la Sala resalta que no se desconoció el precedente jurisprudencial en materia constitucional con la aplicación de tasas de interés expresadas en términos efectivos anuales, sino que por el contrario se le dio aplicación a lo dispuesto en el Num. 2º del art. 17 de la ley 546 de 1999, norma declarada exequible por la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

Estima la Sala que no hay irregularidad alguna en la utilización de tasas efectivas anuales, que es lo que establece la parte final del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, en armonía con las normas generales consagradas en los artículos 64 y 66 de la Ley 45 de 1990. Es más, debe advertirse que la exequibilidad condicionada del citado numeral 2º del art. 17 de la Ley 546 de 1999, debe interpretarse en el sentido “ de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481-99 del 7 de julio de 1999 y C-208-00 del 1 de marzo de 2000 ”, como explícitamente lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. 5.

En cuanto a la acusación referente a la presunta violación del derecho a la igualdad en la medida en que otras personas habrían obtenido fallos favorables en procesos con pretensiones parecidas, no es atendible tal argumento como violación del derecho fundamental invocado, toda vez que el principio de autonomía e independencia de la actividad judicial (artículo 228 C.N.), en armonía con la consagración de la jurisprudencia como criterio auxiliar y no como fuente formal de derecho (artículo 230 C.N.), y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.C., llevan a la conclusión contraria a la propuesta por el accionante en su solicitud de amparo. 6.

Finalmente, los fallos acusados no desconocen ni infringen las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues nada disponen en contrario a la consagración de la vivienda como un derecho fundamental. Con todo, esta Sala resalta que una cosa es el derecho fundamental a la vivienda, y otra la utilización de fórmulas matemáticas complejas para calcular los intereses que debe pagar el deudor que adquiere vivienda a través de un crédito. 7.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-00356-01