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T 7300122130002008-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00355-01 Se decide la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO ARENAS, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Ibagué, Mercedes Figueroa de Salas, Alicia, Víctor María y José Miller Figueroa Delgado.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado al haber aprobado el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión intestada de Rosalba Figueroa de Arenas. 2. El promotor del amparo informó que contrajo matrimonio católico con la causante Rosalba Figueroa de Arenas, unión de la cual no hubo hijos; que con posterioridad, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirieron un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-57149, sociedad que con la muerte de Rosalba Figueroa de Arenas el 25 de marzo de 2003 quedó disuelta; que los hermanos de la causante, Mercedes Figueroa de Salas, Alicia, Víctor María y José Miller Figueroa Delgado, abrieron la sucesión intestada, proceso dentro del cual inventariaron como bienes relictos el inmueble referido y un establecimiento denominado “Tienda de Jesús Antonio Arenas”; que los herederos reconocidos objetaron el trabajo de partición porque en él se desconoció la existencia de la sociedad conyugal pues no se procedió a su liquidación, objeción que no fue atendida porque se consideró que el interesado tuvo la oportunidad de comparecer al trámite desde la apertura del proceso hasta antes de la aprobación de la partición y no lo hizo, motivo por el cual se aprobó el referido trabajo en providencia proferida el 19 de octubre de 2005, sin que hasta la fecha haya sido registrado.

Señaló también el promotor de este amparo constitucional, que instauró un proceso ordinario de petición de herencia que cursa en el mismo Juzgado Sexto (6º) de Familia de Ibagué. 3. Argumenta el interesado que dentro del proceso de sucesión se le debió nombrar curador ad litem en vista de que no compareció al mismo luego del emplazamiento y agregó que se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable e inminente pues el Juez accionado aprobó una partición en detrimento de su patrimonio ya que adjudicó a los hermanos de la causante el 100% del inmueble, sobre el cual, como cónyuge supérstite, tiene derecho al 50%. 4.

Para el amparo de los derechos fundamentales invocados, el accionante pidió en sede de tutela que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 18 de agosto de 2004 hasta la sentencia cuestionada, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado rehacer el trabajo de partición con su citación y audiencia. Adicionalmente, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que cancele las anotaciones relacionadas con el fallo que acusa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado. Consideró que no es un asunto que competa a la acción de tutela determinar el derecho sucesoral o el que en la calidad de cónyuge sobreviviente le podría corresponder al peticionario en el trámite que cuestiona, dada la existencia de otra vía judicial ordinaria para tal definición, la cual se encuentra en curso ante el mismo Despacho Judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que el Juez accionado estaba en la obligación de ordenar rehacer el trabajo de partición porque en él no se liquidó la sociedad conyugal. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En relación con el asunto particular planteado al juez constitucional, la Sala advierte, en primer lugar, que no es procedente el amparo solicitado, toda vez que la queja tutelar se refiere a la sentencia pronunciada el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Ibagué, que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Rosalba Figueroa de Arenas, providencia que fue objeto de petición de nulidad por parte del aquí accionante, la cual fue rechazada de plano en proveído de 7 de febrero de 2006, todo lo cual conduce a evidenciar que tales pronunciamientos fueron emitidos con más de treinta (30) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. De otra parte, como lo evidenció el a quo, el promotor del amparo cuenta con otra vía idónea para lograr la protección de sus intereses y generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar, esto es, obtener el reconocimiento de los gananciales a través del proceso ordinario que ya se encuentra en curso, como se desprende de lo dicho por el propio accionante en su escrito de tutela y de la respuesta del Juez accionado, quien también está conociendo de dicho trámite.

En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca también, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00355-01