CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 73001-22-13-000-2008-00349-01 Se decide la impugnación formulada por Jairo Armando Castilla López frente al fallo de 30 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los preceptos consagrados en los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política, el promotor del amparo solicita se deje sin efecto el auto de 19 de abril de 2007, y en su lugar, se mantenga en lo que no fue recurrida, la decisión proferida en auto de 9 de marzo de 2007, en el que se reconoció que la cuota alimentaria a cubrir corresponde al “(…) mismo doce por ciento (12%) del sueldo último devengado como funcionario que fue de la Rama Judicial”. 2.
Expone, en síntesis, como fundamento de sus peticiones, que en el proceso de divorcio adelantado en su contra por Laura Rincón Hernández, entre ellos se celebró un acuerdo, en el que por mera liberalidad convino en pasar una cuota de alimentos equivalente al 12% del sueldo que en ese momento devengaba como juez de la República, acuerdo aprobado por el Juzgado y que posteriormente cuando fue designado Procurador Judicial Penal II de Ibagué, con un salario distinto, sin análisis y debate previo, el juzgado modificó automáticamente la aludida cuota.
Añade que su apoderado formuló ante el Juzgado la correspondiente protesta, haciéndole ver que la cuota ya había perdido todo fundamento porque había dejado de ser Juez de la República, por lo que, entonces, se produjo, el auto de 9 de marzo de 2007 en el que se expuso que el porcentaje se mantenía sobre la base salarial determinada al momento del acuerdo, pues ese aspecto era inmodificable, es decir, se dispuso que continuaba aportando como cuota de alimentos, a favor de Laura Alicia Rincón Hernández el mismo 12% del sueldo último devengado como funcionario que fue de la Rama Judicial, pero como lo que pretendía era eliminar la cuota se reclamó nuevamente tal pronunciamiento, frente a lo cual el Juzgado emitió el auto de 19 de abril de 2007 en el que no sólo desatendió su petición de eliminar la cuota, sino que la calculó sobre el nuevo salario o sueldo, sin dar explicación. Refiere que desde entonces le insistió al Juzgado acerca del error atinente al incremento del valor de la cuota, pero esta autoridad mediante auto (2 de noviembre de 2007), dispuso que se estuviera a lo resuelto en proveídos de 9 de marzo y 19 de abril de 2007; y que en enero de 2008 cuado se retiró de la Procuraduría y asumió la condición de pensionado, el Juzgado comunicó al Fondo de Pensiones la medida de embargo sobre el 12% de su pensión, por lo que nuevamente reclamó, pero el juzgado por auto de 1 de agosto de 2008 no repuso el de 14 de abril de la misma anualidad, argumentando que aunque hubo acuerdo frente la cuota voluntaria, el porcentaje ofrecido no ha variado y, por ende, podía acudir a las instancias previstas en el ordenamiento adjetivo en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado, tras advertir que frente a los proveídos de 19 de abril de 2007 y 2 de noviembre de la misma anualidad en el que el juzgado señaló que las peticiones del demandado ya habían sido objeto de análisis en el auto primeramente señalado, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela y que en la decisión de 1 de agosto de 2008 no se advertía arbitrariedad, subjetivismo o capricho alguno, porque el juzgado argumentó, con la ponderación de las circunstancias que rodearon el acuerdo celebrado, que el cónyuge demandado daría alimentos a la demandante por una suma equivalente al 12% del salario de aquél. LA IMPUGNACIÓN El accionante expone que, contrario a lo decidido en el fallo impugnado, si existe inmediatez porque aunque el auto generador de toda la problemática data del 19 de abril de 2007, en el libelo de tutela se dejó claro que tuvo que librar una ardua labor para que el juzgado cumpliera el deber de motivar su decisión, lo que sólo se vino a cumplir en el proveído de 1 de agosto de 2008, luego de insistir en varios memoriales; y en lo atinente a la razonabilidad del auto de agosto de 2008, el Tribunal sólo se limitó a transcribir las motivaciones de la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES En el asunto que convoca la atención de la Sala, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que, como se expuso en el fallo de primer grado, y lo corroboran los elementos de convicción incorporados a estas diligencias, es claro que la autoridad accionada mediante los proveídos de 19 de abril de 2007 y 2 de noviembre del mismo año definió el tema concerniente a la problemática suscitada en torno a la base del ingreso sobre el cual debía aplicarse el 12% convenido como cuota alimentaria en el acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso de divorcio, y que constituye el aspecto central de la inconformidad del accionante, en tanto estima que el juzgador no podía desbordar los límites de aquél. Luego, si acorde con la realidad procesal, la base para hacer el correspondiente descuento por cuota alimentaria, se consolidó a través de los mencionados autos, independientemente de la motivación de éstos, sobre el inconforme se cernía desde el punto de vista de los principios que orientan la acción de tutela, la necesidad de ejercer con prontitud este mecanismo excepcional en procura de contrarrestar los efectos de tales decisiones, pues los pronunciamientos adoptados posteriormente, esto es, de 14 de abril y 1 de agosto de 2008, siguiendo aquellos derroteros cumplieron la finalidad de reiterar la situación que tiempo atrás había quedado expuesta y, por tanto, constitutiva en ley del proceso, no siendo posible, entonces, entrar a escrutarlas, porque ello equivaldría a restablecer el plazo para reclamar ante el juez de tutela la protección de los derechos presuntamente vulnerados, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala se ha fijado en seis (6) meses, a partir del momento en que se produjo el acto generador del presunto agravio (sent. 2 de agosto de 2007, Exp. 2007-00188-01).
Adicional a lo anterior, la solicitud de amparo también deviene improcedente, por cuanto si el actor en tutela disiente del monto de la cuota que se le viene descontando por concepto de alimentos, y a su vez estima que han variado las circunstancias que dieron lugar a la fijación de aquella, el ordenamiento jurídico tiene diseñados mecanismos ordinarios de defensa, específicos e idóneos al alcance del interesado en procura de debatir ante el juez natural y de acuerdo con las formas propias del juicio, su inconformidad.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada, desde luego que la solicitud de amparo no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, connaturales a esta acción pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en concordancia artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2008-00349-01