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T 7300122130002008-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 73001-22-13-000-2008-00339-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Tules Carvajal de Cardozo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Permanente Central de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Rosalbina Cardozo Carvajal, Hernando Restrepo Huelgos y Luz Beatriz Albarello Bahamón.

ANTECEDENTES La actora quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, con el propósito de que como medida provisional se suspenda la diligencia de entrega del inmueble “programada para el 15 de agosto del presente año”, folio 13, y además se ordene expedir una reliquidación acorde con los mandatos de la Corte Constitucional (folio 12).

En apoyo de sus pretensiones adujo que sus hijos Rosalbina y John Fredy Cardozo Carvajal para remodelar su inmueble adquirieron una suma de dinero y en garantía hipotecaron la vivienda que habita desde 1985, predio del que va a ser desalojada con su esposo de 72 años a quien hace poco tiempo le fue amputada una pierna; añade que por el préstamo indicado Hernando Restrepo Huelgos inició en el año de 1999 ejecutivo hipotecario en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 28 de septiembre de 2005 lo remató “violándome fragantemente mi derecho fundamental de tener una vivienda digna y justa que poseo yo, por ser una mujer de la mal denominada tercera edad (66 años), desamparada, desprotegida y sin ninguna posibilidad de ayuda” (folio 11).

Agrega que con apoyo de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal “instauraré” demanda para reclamar la posesión del bien en litigio. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez demandado se refirió a la actuación adelantada en el proceso de Hernando Restrepo Huelgos contra Rosalbina Cardozo Carvajal, e informó que no es cierto que el crédito que se cobra esté regulado por la ley de vivienda por lo que concluyó que la solicitud de tutela no está llamada a prosperar ya que no ha vulnerado ningún derecho a la actora (folios 79 y 80).

Por su parte, la cesionaria del crédito Luz Beatriz Albarello Bahamón, vinculada al trámite dijo que quien hipotecó el inmueble fue la demandada Cardozo Carvajal, hija de la interesada, quien atendió la diligencia de secuestro en el juicio adelantado en su contra; que la señora Tules Cardozo nunca promovió incidente de desembargo y se limitó a incoar la anterior protección de amparo que fue denegada (folios 84 a 86).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Para negar la acción propuesta explicó que no puede estimarse vulnerado el debido proceso de la solicitante, por cuanto no es parte en el ejecutivo hipotecario donde se remató el inmueble; tampoco es posible pregonar quebrantado el referido a la vivienda digna como quiera que la entrega del bien cuya propietaria es Rosalbina Cardozo obedece al ejercicio legítimo del derecho del acreedor mediante una acción “ejecutiva hipotecaria”, en la que en ningún momento la tutelante se opuso a la diligencia de secuestro.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria quien manifiesta su inconformidad con el fallo “de 13 de octubre”, folio 106 reitera su argumentación y adiciona que pide la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo y “se me reconozca por esta vía la propiedad sin título del bien que habito por más de 40 años con mi esposo y mi núcleo familiar” (folios 106 y 107).

CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que la peticionaria, quien no fue parte en el proceso ejecutivo hipotecario, ni tenía porqué ser citada al mismo en tanto que la escritura pública que se aporta y cuya copia obra a folios 38 a 41, evidencia que la única persona precisada a cumplir con la obligación del crédito es la ejecutada Rosalbina Cardozo Carvajal, tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento legal para obtener dentro del trámite acusado lo que ahora reclama por esta vía extraordinaria.

Así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia realizada el 25 de octubre de 2004, (folio 50), conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial.

Luego, en tales condiciones, no está legitimada para enjuiciar por vía de tutela un trámite donde no ha intervenido, por lo que resulta ostensible la improcedencia de la protección deprecada, como con acierto lo decidió el Tribunal. 2. Sin embargo, como se aludió en la queja propuesta a la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que “no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio” 3.

Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00339-01