CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de diciembre de dos mil ocho REF.: 73001-22-13-000-2008-00335-01 Se decide la impugnación presentada por Gloria Reina Jiménez contra la sentencia de 2 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, Bancolombia S.A. y el señor Rudy Ott Gutiérrez, en su condición de demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual – revisión contrato de mutuo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, según dice, por incurrir en vía de hecho al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal en el proceso de revisión de contrato de mutuo que en su condición de deudora hipotecaria promovió contra el Banco Conavi S.A. hoy Bancolombia, pues en su criterio, la entidad bancaria había cobrado “sumas de más” ocasionándole daños tasados en la suma de $ 20.212.272.
Adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal, accedió a las pretensiones con fundamento en un dictamen pericial y ordenó al banco demandado a reintegrar a ella y su esposo, señor Rudy Ott Gutiérrez, la suma de $ 21.991.426.67, pagados en exceso por los deudores hipotecarios. La entidad financiera, inconforme con la decisión, apeló el fallo de primera instancia el cual fue revocado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien a juicio del promotor del amparo, incurrió en una vía de hecho al interpretar incorrectamente la Ley 546 de 1999 y las sentencias C -383 de 1999, C- 700 de 1999, C-747 de 1999, las sentencia del Consejo de Estado, exp. 9280 del 21 de mayo de 1999, SU- 846 de 2000, C-1140 de 2000, C-1337 de 2000, C-1411 de 2000, T- 597 de 2006, T-896 de 2005, T-1061 de 2005, las leyes vigentes sobre el tema, pues concluyó que la capitalización de intereses fue válida hasta el 31 de diciembre de 1999 con sustento en que la liquidación del crédito efectuada por la entidad bancaria basada en las Resoluciones del Banco de la República proferidas en virtud de la facultad concedida en el artículo 16 de la Ley 31 de 1991, era correcta, desconociendo que dicha norma fue posteriormente declarada inconstitucional, lo cual en su criterio implicó que el juez accionado aceptara la licitud de los efectos de normas inexistentes en el ordenamiento jurídico, al avalar liquidaciones efectuadas con sustento en ellas.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se revoque el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar se confirme el fallo dictado por el a-quo de fecha 11 de abril de 2008, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó el reintegro a los demandantes de los valores supuestamente cobrados en exceso. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué contestó la demanda y solicitó se denegara el amparo por improcedente teniendo en cuenta que la demanda se dirige a atacar la interpretación normativa y probatoria efectuada en la segunda instancia lo que a su juicio, lesiona el principio de autonomía judicial. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué informó que desempeña el cargo en reemplazo del doctor Gustavo Hernández quien se encuentra en licencia, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre las argumentaciones esgrimidas por los falladores de instancia en las decisiones censuradas; no obstante, informó sucintamente sobre el trámite del proceso surtido en ese Despacho.
El señor Rudy Ott Gutiérrez manifestó que los hechos descritos en la demanda de tutela son ciertos, que está de acuerdo con ellos y las pretensiones de la demanda, en tal virtud, solicitó continuar con el trámite de la acción constitucional con el fin de proteger el derecho fundamental invocado por la actora. Bancolombia S.A., informó que efectuó la reliquidación del crédito conforme a las directrices fijadas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 de 27 de enero de 2000; procedimiento unificado y aplicado por todas las entidades financieras para dar cumplimiento a la normatividad en materia de vivienda y obtener de esa manera el valor aplicable por concepto de alivio a los créditos hipotecarios; procedimiento que aplicado al caso concreto arrojó un valor de $ 4.051.158.27, aplicado en el crédito hipotecario objeto de revisión; razón por la cual consideró que la decisión adoptada por el ad-quem fue razonable y por lo tanto no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela; además, precisó que la parte demandante hizo uso de los mecanismos procesales para controvertir su inconformidad respecto del crédito hipotecario otorgado y una vez desatados los recursos durante el proceso, las decisiones adoptadas adquirieron firmeza lo que impide la utilización de la acción de tutela a manera de tercera instancia, medio alternativo o complementario de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, pues ello desconocería la naturaleza residual del mecanismo constitucional.
Agregó que la acción de tutela no está prevista para procurar indemnizaciones de orden civil, una vez el asunto ha sido resuelto por los jueces competentes, lo cual deviene en un argumento adicional para denegar el amparo deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la queja constitucional, tras considerar que la decisión censurada fue razonable habida cuenta que se soportó en una valoración de las disposiciones y jurisprudencia aplicables con apoyo en las pruebas recaudadas, entre ellas, el concepto emitido por la Superintendencia Financiera respecto a la reliquidación efectuada por el Banco demandado; motivo por el cual no advirtió la configuración de una vía de hecho, lo que hace improcedente la protección constitucional impetrada.
Agregó que si bien el tema debatido en el proceso censurado comporta diferentes formas de interpretación y solución, ello no habilita al juez constitucional para imponer una de aquéllas y desechar la que no comparta pues si la acogida por el juez de la causa es objetiva, desprovista de abusos y arbitrariedades, no hay vía de hecho, y de esa manera no se puede sustituir al juez natural, desplegando a través de la acción de tutela, una tercera instancia, desbordando así el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en la ilegalidad de la reliquidación efectuada por el Banco, agregó que el fallador de segunda instancia se limitó a analizar ese único aspecto, cuando en verdad lo pretendido en el proceso fue un estudio total del crédito desde que se suscribió el pagaré hasta la cancelación total del mismo, pues “ no se debe confundir el alivio con la reliqluidación, puesto que si efectivamente se concedió el alivio de ley, este fue otorgado por el Estado más no por la entidad.
Con ello el Estado, buscó reparar los daños y perjuicios ocasionados a los deudores del antiguo sistema UPAC y la aplicación de dicho alivio en ningún momento constituye una verdadera reliquidación del crédito y mucho menos, una LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO”. Concluyó que lo pretendido con el ejercicio de la acción de tutela es proteger el derecho al debido proceso y lograr obtener por esa vía una liquidación de la totalidad del crédito otorgado.
CONSIDERACIONES Hizo bien el a-quo al denegar el amparo habida cuenta que la censura constitucional se dirige a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de segunda instancia, en cuya decisión se plasmaron razones que fundadas en el acervo probatorio que llevaron a la conclusión de que la reliquidación y el alivio aplicado al crédito hipotecario se hizo conforme a la normatividad vigente sobre la materia, concretamente la metodología fijada en la Circular 007 de 2000, elaborada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, para cuyo propósito analizó los saldos insolutos de la obligación crediticia reflejada en UVR.
En consecuencia, advertida la carencia de capricho o desmesura en la decisión censurada, habrá de colegirse la inexistencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional, pues la simple diferencia de opinión respecto de la motivación de la decisión desfavorable a la gestora del amparo, es insuficiente para pretender desquiciar la providencia atacada.
Ha de verse que el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 73001-22-13-000-2008-00335-01