Micelio
T 7300122130002008-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: 73001-22-13-000-2008-00331-01 Se decide la impugnación que interpuso el señor J. E. F. V., contra la providencia proferida el día 13 del mes y año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, mediante la cual se negó la acción pública de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor F., quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria Nacional de Picaleña, en su condición de sindicado del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, instauró la aludida acción contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad mencionada, a quien le imputa la violación del término de noventa (90) días que concede la Ley 1142 de 2007 para iniciar la audiencia de Juzgamiento; habida cuenta que lleva ciento noventa y tres (193) días de detención y solamente hasta el 10 de septiembre de 2008 se continuará con la celebración de la audiencia preparatoria, lo cual agrava su situación puesto que se encuentra enfermo. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria Civil Familia, luego de revisar el expediente que dio lugar a la detención del señor F., resolvió negar la acción pública en comento, tras descartar que se hubiese presentado la vulneración de sus derechos, puesto que “ entre la audiencia de acusación (mayo 27 de 2008) y la preparatoria, suspendida por petición de la defensa y el fiscal (julio 15 de 2008), no transcurrieron sesenta (60) días (fls. 113 a 134 c. de copias).

De esta suerte, frente a la privación de libertad del accionante no puede predicarse un acto ilegal, arbitrario o caprichoso, cuanto más si dentro del proceso, el acusado no ha elevado petición alguna respecto a ella”. De otro lado, con estribo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, que los 90 días establecidos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, “ son hábiles”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló, pues insiste, se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, de un lado, debido a “ oscuras maniobras” de su apoderado, quien en una oportunidad solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación, en vez de pedir su libertad por vencimiento de términos y posteriormente no se presentó en la fecha señalada para tal actuación, motivo por el cual le revocó el poder y lo acusó ante el Consejo Superior de la Judicatura; y, de otro, porque la audiencia preparatoria que se inició el día 15 de julio “ no sucedió como lo afirma el Magistrado Medina Varón ya que al juez de conocimiento le tocó interrumpir la audiencia en 2 ocasiones de 20 minutos cada una por incompetencia del fiscal, solicitando el señor fiscal que se aplazara la audiencia porque él no sabía de la Ley 906 sino de la 600”, amén de que tampoco es cierto, que no hubiese utilizado los recursos ordinarios, pues si solicitó su libertad, la cual le fue negada arguyéndose que el día 13 de mayo no asistió su abogado, fecha en la que “ se restablecieron los términos del artículo 30 parágrafo de los 90 días para el juicio oral o sea se vencía el día 13 de agosto de 2008”.

Para finalizar agrega, que también se equivocó el Tribunal al sostener que el término mencionado corresponde a días hábiles, “ ya que hasta ahora todas las personas que han salido en libertad lo han hecho con 90 días corrientes como lo dice la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué” que anexa. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el caso concreto se plantea la segunda hipótesis, toda vez que afirma el actor que lleva detenido ciento noventa y tres días (193) y que no obstante que a partir del 13 de mayo del año en curso, empezó a correr el término de 90 días para iniciar la audiencia de juzgamiento, el 12 de agosto, fecha en la cual se solicitó el amparo, no se había “ iniciado el juicio oral ni siquiera la audiencia preparatoria dilatada por la Fiscalía”. 3.

Analizada la queja constitucional, pronto se advierte que la protección reclamada no puede abrirse paso, puesto que si según lo verificó el a quo y se infiere de la revisión de las copias de la actuación en cuestión, el señor F. o su defensor no han formulado una petición de libertad con estribo en los mismos hechos aquí alegados, es decir, el vencimiento del término de los 90 días para llevar a cabo la audiencia del juicio oral, el que se afirma vencía el 13 de agosto del mes y año en curso; no hay duda que se equivocó el actor al acudir ante este Juez a reclamar su libertad, puesto que como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, toda vez que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”. 4.

Con todo, no está por demás agregar, que aún dejando de lado lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado, pues si bien es cierto, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, señala en su numeral 5º. como causal de libertad, la circunstancia de que “ transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”, también lo es, que la situación denunciada no corresponde a dicha hipótesis, ya que al folio 21 de las copias consta que el escrito de acusación fue presentado el 27 de mayo de 2008 y, en ese orden, el término vence el próximo 7 de octubre, pues sin duda debe contabilizarse en días hábiles, teniendo en cuenta la directriz emitida por la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación Penal, que al respecto reza: “… con relación al término de noventa (90) días, previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1142 de 2007, se tiene establecido que se trata de un plazo que transcurre en días hábiles, sin tener en cuenta los sábados, domingos ni festivos”, habida cuenta que como lo había precisado esa misma Sala en el auto de 28 de noviembre de 2007, proferido dentro del expediente radicado bajo el No. 28836, el legislador “estipuló en el artículo 317, modificado por la Ley 1142 de 2007, que los términos de que dispone la Fiscalía para presentar el escrito de acusación ‘se contabilizarán en forma ininterrumpida’, y a renglón seguido nada dijo en lo relativo a los términos de que dispone el Juez para el adelantamiento de la causa, hasta el inicio de la audiencia de juicio oral; respetando así lo dispuesto en el artículo 157 ibídem, que establece que ‘Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”.

De otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que adosó el impugnante (fls. 21 al 23, del c.1), y con estribo en la cual pregona que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, atañe a un aspecto diferente del numeral 5º del multicitado art. 317, como que hace alusión es al numeral 4º de dicho precepto, en el cual, se repite, el mismo legislador señaló que los términos de que dispone la Fiscalía para presentar el escrito de acusación “ se contabilizarán en forma ininterrumpida”.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. � Cfr. Hábeas corpus No. 30066, segunda instancia, proveído de 26 de junio de 2008, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 7 J.A.A.P. 73001-22-13-000-2008-00331-01