Micelio
T 7300122130002008-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil ocho REF.: 73001-22-13-000-2008-00328-01 La Corte resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, providencia que decidió la acción de tutela promovida por María Cristina Andrade Montaña contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, y principios constitucionales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, toda vez que el Juzgado accionado denegó un incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el pago de una prima técnica a su favor y a cargo de la Gobernación de Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, sin tener en cuenta que no existen pruebas del pago efectivo y que el incidentado respondió de manera extemporánea; aparte de ello, el Juzgado accionado denegó un recurso de apelación presentado contra la decisión que negó el incidente de desacato.

En compendio, la accionante fundamentó la queja en los términos siguientes: María Cristina Andrade Montaña labora desde el año 1993 en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima, entidad territorial que reconoció una prima técnica mediante la Resolución 063 de 2 de junio de 1999, a favor de la actora y otros. Ante el incumplimiento del Departamento en el pago de esa remuneración, la beneficiaria instauró una acción de tutela por entender afectados los derechos al salario y al mínimo vital, la cual fue de conocimiento del Juzgado accionado, autoridad que concedió el amparo en fallo emitido el 17 de agosto de 2000, en el que ordenó el pago de la prima técnica dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del mismo.

(Fls. 8- 13. Cuad. de 1ª Instancia). Años después, ante el incumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, la señora Andrade Montaña inició otra acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental de igualdad, toda vez que el Departamento del Tolima había procedido a efectuar el pago a algunos de los beneficiarios de la prima técnica reconocida mediante la Resolución 063 de 1999, allí el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué denegó el amparo mediante providencia de 20 de mayo de 2008, por cuanto ya se había proferido fallo, por ese concepto, dentro de la primera tutela.

(Fls. 14-20 Cuad. 1ª Instancia). En esa oportunidad, el Juzgado Penal sugirió a la accionante la posibilidad de acudir al incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el pago de la prima técnica. En ejercicio del derecho de petición, el 6 de junio de 2008 la accionante solicitó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, pues de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, no ha obtenido respuesta por parte del Departamento de Tolima.

Por ello, instauró incidente de desacato ante el despacho accionado dado el incumplimiento del fallo de tutela proferido en el año 2000 que ordenó el pago de la prima técnica. El 7 de julio de 2008 el Juzgado accionado admitió el incidente, dio traslado del mismo al Departamento, entidad que allegó respuesta y soportes del cumplimiento del fallo de tutela.

Según la accionante, la respuesta fue presentada por fuera del término pues excedió el plazo fijado por el Juez para su contestación, por lo que estimó que el incidentado desconoció lo previsto en el artículo 137 del C. de P.C. El Juzgado consideró que el Departamento ya efectuó las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en sede constitucional, por lo que operó en este caso la figura conocida jurisprudencialmente como hecho superado; adicionalmente, el Juzgado expuso que la accionante optó por tener una posición pasiva frente a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en el año 2000, por lo que dio lugar, con su descuido, a la prescripción que adujo el Departamento de algunos rubros correspondientes a la prima técnica a que tenía derecho.

Los motivos precedentes condujeron al juzgador a declarar la improsperidad del desacato. Contra esa decisión, la incidentante formuló recurso de apelación, el cual fue negado bajo la consideración de que el Decreto 2591 de 1991 no previó ese recurso, sino exclusivamente la consulta ante el superior de las sanciones impuestas mediante ese trámite incidental.

La accionante sostuvo que a pesar de ello el Juzgado debió conceder la alzada con fundamento en el artículo 137 del C. de P. C. Finalmente, argumentó que existe vía de hecho en la actuación adelantada en el incidente de desacato, porque no existe un efectivo cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela que originó su formulación, situación agravada con la negativa a conceder el recurso de apelación referido, lo cual auspició la negligencia de la Administración. Soportó su posición en precedentes constitucionales sobre la procedencia de la tutela cuando el juez incurre en vías de hecho. 2.

El Juzgado accionado manifestó que la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, dio contestación dentro del trámite de desacato y allegó copia de la Resolución 0110 de 16 de junio de 2008, mediante la cual la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento, efectuó la liquidación de los emolumentos no prescritos de la prima técnica, y con base en ella libró solicitud a la Directora Financiera solicitando se realicen los trámites pertinentes para el traspaso presupuestal y el pago de lo ordenado en la precitada resolución a la peticionaria Maria Cristina Andrade Montaña. El Juzgado consideró que dichas actuaciones estaban dirigidas a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que originó el incidente, ahora que si ese despacho jurisdiccional no requerió al accionado para el cumplimiento del fallo, ello se debió a que la accionante omitió informar que el fallo de tutela no se había cumplido.

Adicionalmente, dijo que la administración adujo que ignoraba la existencia del fallo hasta la fecha de formulación del incidente de desacato, situación que no puede valorarse objetivamente, pues dentro del desacato, dada su naturaleza sancionatoria, debe existir una imputación subjetiva que permita determinar la intención del funcionario de incumplir lo ordenado por el Juez de tutela.

Frente a la prescripción aplicada en la Resolución que ordena el reconocimiento y pago de la prima técnica, juzgó que tal aspecto debe dilucidarse en una instancia diferente a la sede constitucional. Por ello, estimó que no existe vía de hecho en la actuación adelantada en el trámite incidental. La Gobernación del Tolima y la Secretaría de Educación y Cultura guardaron silencio frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.

No obstante, dentro del trámite del incidente de desacato allegaron copia de la resolución No. 0110 de 16 de junio de 2008, del certificado de disponibilidad presupuestal -CDP 2317 de 17 de julio de 2008-, registro presupuestal 2317 y de la resolución No. 1134 de 13 de agosto de 2008, mediante la cual reconoció y ordenó pagar por concepto de prima técnica a Maria Cristina Andrade Montaña la suma de $23.932.537.oo, luego de considerar que se debía aplicar la prescripción extintiva de las acreencias laborales, de acuerdo con el régimen legal pertinente, que estimó es de tres años de acuerdo con el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes.

Al respecto motivó la administración que “ para el caso citado referente al pago de la prima de la señora MARIA CRISTINA ANDRADE MONTAÑA, esta, no hizo reclamación del derecho al pago desde el año 2000, evidenciándose un desinterés sistemático en la obtención de su pago que se prolongó a lo largo de 90 meses.”- Fls 86 a 89 cuad. tutela Trib -.

Allegaron además la orden de pago No. 8226 y copia simple del cheque 61623269, el que se encuentra en Tesorería General para su cobro. (Fls. 63-92 Cuad. 1ª Instancia). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, pues consideró que es improcedente la acción de tutela promovida contra decisiones adoptadas en acciones de la misma estirpe; en la actuación adelantada por el accionado dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, adicionalmente el legislador no previó recurso alguno contra las decisiones adoptadas en el trámite incidental de rango constitucional.

Agregó que “De cualquier manera, véase que la Gobernación del Tolima a la hora de dar respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del trámite incidental cuya decisión se cuestiona, aportó copia de la resolución No. 1134 de 11 de agosto de 2008, acto administrativo por medio del cual reconoció y ordenó pagar a la accionante la suma de $23’932.537.oo, por concepto de la prima técnica causada en los años 2006, 2007 y 2008, copia de la orden de pago No. 8226, del comprobante de egreso No. 9487 y del cheque librado con tal propósito (folios 85 a 92), de suerte que, no tiene sentido el revocar la providencia opugnada (sic) a fin de ordenar imponer una cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues la orden de pago impuesta en el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2000 ya se cumplió” (Fl. 98 Cuad. 1ª Instancia).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo, señaló que el Tribunal dejó de analizar el cargo sobre la vulneración del principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegan potest y no como erróneamente lo interpretó el Tribunal que versara sobre una tutela contra un fallo de tutela. Además, ante la falta de recursos contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales.

Aseveró desconocer el Acto Administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato; agregó que pese a la expedición del mismo, la Gobernación del Tolima- Secretaría de Educación y Cultura no da cabal cumplimiento a lo ordenado en la tutela, pues en la liquidación de la Prima Técnica aplica prescripción sobre las primas causadas antes del 2006, viéndose favorecida la administración por hechos atribuibles a su propia culpa o torpeza.

CONSIDERACIONES La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone contra decisiones adoptadas en incidente de desacato; baste citar al respecto lo decidido en sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 0197-01: “ frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite indiscutido de raigambre constitucional”.

Es preciso destacar, además, que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de Tutela no consagró la apelabilidad de la decisión que resuelve el incidente de desacato, solamente autorizó el grado jurisdiccional de consulta si esta fuere de índole sancionatorio, que no es el caso de ahora. De donde se sigue que, habiéndose resuelto negativamente el incidente que aquí se cuestiona, no puede acudirse indefinidamente al empleo de la acción de tutela, menos aún, para controvertir decisiones que, como en el presente asunto, no son impugnables por voluntad del legislador, de lo cual se desprende que es improcedente a todas luces la censura planteada.

De otro lado, ha de verse que, la petente promovió el incidente de desacato pasados más de siete años de la concesión del amparo constitucional de cuyo incumplimiento se duele. De donde emerge que la demora en el reconocimiento y goce de la prima técnica a que alude la tutela, se debe a la pasividad del asignatario, quien dejó de utilizar, en forma oportuna y diligente, las herramientas previstas por el legislador para el cumplimiento de los fallos de tutela, contrariando con su actuar omisivo el principio de inmediatez que es consubstancial a la efectivización de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Administración departamental del Tolima ya emitió orden de pago de la prima técnica mediante Resolución No. 1134 de 11 de agosto de 2008, acto administrativo que sería susceptible de ser atacado a través de las acciones contencioso administrativas del caso, si así lo estimase la aquí accionante, lo cual permite descartar la opción de controvertir, por la vía de la acción de tutela, lo allí determinado, dado el carácter eminentemente residual y extraordinario de este mecanismo constitucional.

Todo lo anterior lleva a concluir que la queja constitucional es improcedente, lo cual conduce a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 E.V.P. 73001-22-13-000-2008-00328-01