SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7300122130002008-00320-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por LIDA STELLA QUIROGA RUBIO frente a Titularizadora Colombia S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, dado que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por Titularizadora Colombia S.A. en procura de la solución de un crédito concedido para adquisición de vivienda, el a quo al proferir sentencia desechó sus excepciones, ya que no le dio valor al dictamen, según el cual la ejecutante estaba haciendo un cobro de lo no debido en cuantía de $11’379.630,39, error en el que cayó por dirigir su examen al proceso reliquidatorio y no al de amortización del crédito como debía hacerlo, según el ordinal 2°, artículo 17 de la ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, acorde con lo cual eran aplicables tasas reales de interés, siendo que en su caso la entidad tomó tasas efectivas, decisión que el ad quem confirmó, tras incurrir en los mismos yerros interpretativos, fuera de que no expresó ningún argumento sólido desde el punto de vista financiero para no acoger el peritaje, dándole una trascendencia que no tenía una certificación de la superintendencia accionada, pues en varios fallos del Tribunal de Ibagué, en los que sí se resolvieron las pretensiones en forma favorable a los deudores, esa prueba perdió su valor, razón por la que no entiende cómo las suyas no fueron acogidas; estima que por ello, dichos pronunciamientos son constitutivos de vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal dijo haber analizado cuidadosamente los medios de defensa y aplicado la ley de vivienda y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional. La Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que no era la llamada a resolver administrativamente las diferencias contractuales surtidas entre la accionante y la entidad bancaria ni podía imputársele alguna responsabilidad.
La ejecutante adujo haber cumplido la ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, porque la argumentación del ad quem no era manifiestamente amañada al capricho del juzgador. LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, aduciendo que el sustento jurídico del mismo se aparataba totalmente de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se encamina a atacar pronunciamientos jurisdiccionales, únicamente resulta viable si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista de soporte jurídico y que, por contera, a simple vista, luzca arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no tenga otros medios idóneos de defensa, porque en caso contrario, dicho mecanismo constitucional no puede operar, pues tales formas ordinarias constituyen el sendero mediante el cual debe lograrse el amparo o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o que afronten serio amago de quebrantamiento. 2.
Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la tutela constitucional reclamada en este trámite, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal luego de revisar el expediente (fols. 388 y 384), el juez de segunda instancia expuso profusa argumentación en orden a la formación de su convencimiento de la situación litigiosa que lo llevó a la confirmación de la sentencia del a quo denegatoria de las excepciones propuestas por Lida Stella Quiroga Rubio, labor que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, circunstancia que por obvias razones no puede conducir al éxito de la pretensión tutelar, en especial, porque ni de lejos está demostrado en este trámite proceder judicial constitutivo de vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la tutela constitucional impetrada, pues dicha providencia al no lucir, prima facie, arbitraria o abusiva, hace que a la postre sea infundado el reclamo constitucional pretendido, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con medios de convicción distintos a los que tuvo en cuenta para finiquitar el conflicto en la forma que lo hizo.
La razonable interpretación contenida en el pronunciamiento del ad quem la torna sostenible frente al ataque enfilado por vía tutelar, al no resultar antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin alcance perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3. Claro está que el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan, entre otros, formular manifestaciones y peticiones, iniciar incidentes y trámites especiales, interponer recursos ordinarios y extraordinarios en procura de hacer real el derecho de defensa constitucionalmente reconocido; por tanto, de entrada, deviene inadmisible pretender los litigantes y demás personas que actúan en el juicio salirse de ese contorno para sustituirlo por la acción de tutela, en vista de que la misma sólo es dable cuando el titular de las prerrogativas esenciales conculcadas o sometidas a inminente peligro no tenga otros medios expeditos para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 4.
Por consiguiente, al no estar probado que los jueces accionado y vinculado a este trámite hayan incurrido en vía de hecho, deviene inexorable el fracaso de la solicitud de amparo, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 5. Por lo mismo, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002008-00320-01