CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de noviembre de dos mil ocho REF.: 73001-22-13-000-2008-00317-01 Se decide la impugnación presentada por el Banco BBVA contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., la Titularizadora Colombiana S.A., y el señor Carlos Reyes Triviño, demandante en el proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la prelación del derecho sustancial, los cuales estimó conculcados por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagué, según dice, al incurrir en vía de hecho por proferir sentencia contra el Banco Granahorrar (hoy BBVA) en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo censurado, desconociendo que dicha entidad financiera carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que en 1996, el señor Carlos Reyes Triviño adquirió un crédito con el Banco Granahorrar (hoy BBVA), el cual fue cedido en el año 1998 al Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras – Fogafín S.A.-, quien a su vez, en el año 2002, lo transfirió a la Titularizadora Colombiana S.A., cuya administración de cartera se encomendó al Banco Davivienda S.A. El señor Carlos Reyes, inconforme con la reliquidación del crédito efectuada por el Banco Granahorrar en el año 2000, promovió el proceso de revisión del contrato de mutuo; la demanda se admitió por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué mediante auto de 27 de febrero de 2004, motivo por el cual el accionante colige que para entonces, la Titularizadora Colombiana S.A., tenía la calidad de acreedor hipotecario y con ello, la legitimación en la causa por pasiva; no obstante, se tuvo por extremo demandado al Banco BBVA.
Por lo anterior, aseveró que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al desestimar las excepciones presentadas por el Banco demandado, las que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “falta de legitimación en la causa”; todo ello a pesar del material probatorio obrante en el expediente que acredita las cesiones de crédito entre las entidades financieras mencionadas e incluso, criticó de insólito que en la sentencia se reconociera en calidad de cesionaria del crédito a Davivienda y nada se dijera respecto de la inadecuada integración del contradictorio.
Además, informó que la excepción “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” fue invocada como previa y resuelta desfavorablemente bajo el argumento que ella no estaba contemplada en el artículo 99 numeral 13 inciso 2, ni en el artículo 351 del C.P.C., decisión que consideró equivocada al paso que la ausencia de legitimación equivale a la falta de un presupuesto procesal y conlleva a una decisión inhibitoria, o a la denegatoria de las pretensiones, si se hubieran valorado las pruebas relativas a la cesión del crédito arrimadas al proceso.
El accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que también censuró constitucionalmente, en su opinión, al incurrir en vía de hecho por omitir pronunciarse expresamente sobre la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y persistir en el olvido, pues efectuada la solicitud de aclaración del fallo, eludió resolver de fondo al limitarse a invocar “el formalismo procesal del artículo 309 del C.P.C”.
Añadió que sin haberse resuelto el argumento central de la impugnación del fallo del a-quo consistente en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, la decisión quedó en firme y existe imposibilidad jurídica para cumplir el fallo porque el extremo demandado vencido en juicio como acreedor hipotecario no ostenta tal calidad. Informó que la cuantía o interés para recurrir en casación no supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual carece de otro medio judicial para la protección de los derechos lesionados.
Precisó que si bien las decisiones censuradas datan del 22 de agosto y 29 de noviembre de 2007, en primera y segunda instancia, respectivamente y a pesar de haberse interpuesto la demanda de tutela, en agosto 5 de 2008, se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción consistente en la inmediatez, pues estimó razonable el lapso transcurrido entre la conculcación de los derechos y la fecha de presentación de la demanda constitucional teniendo en cuenta “el término transcurrido para la remisión del expediente del superior al juzgado de origen, lo cual dilató la expedición de las copias” para promover el actual trámite de tutela.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados solicitó que en sede constitucional se ordene decretar la nulidad en el proceso censurado hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia y se conmine la integración del contradictorio con la Titularizadora Colombiana S.A., en condición de demandada. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué solicitó la negativa del amparo deprecado pues a su juicio, la sentencia de primera instancia no fue arbitraria ni caprichosa a tal punto que fue confirmada por el superior jerárquico, por el contrario “ velando por hacer efectiva la igualdad de las partes, previniendo los actos contrarios a la dignidad de la justicia, obrando con lealtad, probidad y buena fe, se hizo uso de los deberes y poderes consagrados en el Art. 37 del C. de P. Civil con el fin de verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades”.
Agregó que la controversia recae sobre el análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, y las decisiones atacadas fueron adoptadas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia, ellas no son susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de tutela. El señor Carlos Reyes Triviño, demandante en el proceso censurado, adujo que la demanda debía dirigirse contra quien figurara como acreedor hipotecario o deudor hipotecario en el certificado de tradición del inmueble hipotecado habida cuenta que dicho gravamen requiere la aludida inscripción; en consecuencia, si el acreedor hipotecario inscrito, transfiere el pagaré, la escritura de hipoteca y demás documentos contentivos del contrato de mutuo celebrado, así debe comunicarlo por escrito al deudor que de esta manera conoce quien asume en lo sucesivo, la posición de acreedor; luego, si ocurrió la cesión que alega en la demanda de tutela, la obligación de comunicar esa circunstancia al deudor fue incumplida o por lo menos no existe prueba en el proceso que demuestre tal actuación. Consideró que la negativa a las excepciones propuestas por la entidad demandada fue acertada, en la medida en que al no haberse notificado la cesión, ni la inscripción en el folio de matrícula del inmueble hipotecado, la acción debía encaminarse contra el acreedor inscrito, luego, lo lógico habría sido que Granahorrar dentro del término para contestar la demanda hubiera denunciado el pleito a la Titularizadora Colombiana S.A. y al Banco Davivienda, en lugar de haber planteado la excepciones de falta de integración del contradictorio y ausencia de legitimación en la causa.
Acusó que tampoco la entidad bancaria mencionó la cesión cuando se celebró la conciliación de que trata la Ley 640 de 2002 ante el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia de Ibagué, ni durante la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., errores que en su criterio son insubsanables a través de la acción de tutela.
A su juicio, la integración del litisconsorcio necesario opera cuando hay determinación e identificación de sus integrantes en razón de la información consignada en el certificado de libertad y tradición del inmueble hipotecado, lo que no ocurre en este caso, pues solo aparece Granahorrar inscrito como acreedor hipotecario. El Banco Davivienda solicitó se denegara la protección constitucional pues la negligencia del Banco en el trámite del proceso no es atribuibles a las autoridades accionadas ni tampoco ello genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la queja constitucional, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, en tanto la demanda se interpuso en algo más de ocho (8) meses luego de proferida la sentencia de segunda instancia, y el accionante omitió justificar su tardanza para impetrar el amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con sustento en que la exigencia del requisito de inmediatez sugiere denegación de justicia en tanto el derecho sustancial prevalece sobre el rigorismo formal. En su opinión es un contrasentido inexplicable que se declare inexequible por parte de la Corte Constitucional el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad de dos meses, y el juez constitucional considere un término de seis meses para tal propósito, lo que desconoce que el fallo de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes, al tiempo que dicha interpretación violenta el artículo 86 de la Constitución que establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela, en cualquier tiempo.
Agregó que tampoco existen precedentes constitucionales que fijen el término de caducidad en seis meses, al contrario citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional entre ellos la sentencia T -171/2006 en la cual se dijo que el plazo para interponer la acción de tutela carece de definición absoluta o universal porque depende de las circunstancias de cada caso concreto conforme a los postulados de seguridad jurídica y efectividad de los derechos fundamentales y solicitó que al resolver de fondo, se tuviera presente algunos pronunciamientos en los que dadas las circunstancias del caso, el requisito de inmediatez fue eludido, entre ellos, el fallo atinente al proceso promovido por los señores Jaime Gilinski e Isaac Gilinski, en el que afirmó fueron censuradas decisiones judiciales que superaron el término de “ caducidad ” para la interposición de la demanda de tutela.
Además, recabó en que el tiempo esperado para promover el trámite de tutela fue razonable pues “fue necesario tomar las copias de todo el expediente para estudiarlo adecuadamente y allegar como pruebas dichas copias en desarrollo de la tutela”, incluso, aseveró que el expediente fue devuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito al Juzgado Sexto Civil Municipal, en el mes de abril de 2008, y considerando que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior es de fecha 21 de abril de los corrientes, el Banco solo obtuvo las copias del expediente hasta el mes de mayo de 2008, de tal suerte que entre el momento en que las adquirió y la presentación de la demanda de tutela no se superó el término de tres meses, que es razonable.
CONSIDERACIONES El asunto materia de debate en sede constitucional se contrae a establecer sí el gestor del amparo cumplió el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia datan de 22 de agosto y 29 de noviembre de 2007, respectivamente; la aclaración al fallo negada mediante providencia de 15 de enero de 2008, y la demanda de tutela instaurada, el 5 de agosto de 2008 (folio 346).
A juicio del impugnante el lapso equivalente a ocho meses, transcurrido entre la supuesta conculcación de los derechos fundamentales contenida en las decisiones censuradas y el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, fue razonable, en tanto el expediente fue enviado por el ad-quem al Juzgado de origen mediante auto de abril 11 de 2008, circunstancia que se encuentra constatada a folio 259 del expediente de tutela.
No obstante lo anterior, la “ justificación” en la tardanza para la interposición del amparo, a juicio de esta Sala, es insuficiente habida cuenta que notificada la sentencia que dirimió las instancias, la ausencia de copias no impedía al afectado promover el recurso de amparo, que como es sabido es totalmente informal y no demanda la existencia de las aludidas copias.
En cuanto a las razones que justifican la exigencia del requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez en el trámite de la acción de tutela, en sentencia de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01), esta Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Descartada la justificación de la tardanza en la interposición del amparo, forzoso es concluir la denegatoria de la protección constitucional solicitada por carencia del requisito de inmediatez y por consiguiente se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 13 Exp. 73001-22-13-000-2008-00317-01