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T 7300122130002008-00308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2008-00308-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de tutela promovido por el BBVA COLOMBIA S. A., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, la que se hizo extensiva a María Cielo Riveros Duarte y Germán Ricardo Soto Novoa.

ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario por él iniciada contra María Cielo Riveros Duarte y Germán Ricardo Soto Novoa, la autoridad judicial convocada el 19 y 26 de septiembre de 2007 (fol. 41 y 52) dictó providencias mediante las cuales revocó la del a-quo de 6 de diciembre de 2006 y, como secuela, dispuso acoger la objeción que los ejecutados le propusieron a la liquidación del crédito confeccionada por el demandante, luego ordenó a éste reintegrar a favor de aquéllos $13.345.387 y, finalmente, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. A esas decisiones les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que le estaba prohibido decretar pruebas de oficio por estar conociendo en segunda instancia de la apelación de un auto, que su actuar no encajaba en el principio de la congruencia pues la única facultad que tenía era para confirmar la decisión impugnada o revocarla disponiendo dar trámite a dicha réplica pero ante el a-quo y, por último, que desconoció de manera franca el fallo de primer grado debidamente ejecutoriado el cual dispuso seguir adelante la ejecución, dado que encontrándose en la etapa de la liquidación solamente faltaba por definir el monto de la deuda a cargo de los demandados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que la objeción se decidió con base en los criterios constitucionales, jurisprudenciales y normativos específicos para esta clase de créditos (fol. 93). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo consideró que la autoridad convocada examinó el caso razonablemente lo que descartaba un actuar antojadizo, ya que la conclusión era el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción (fol. 100).

LA IMPUGNACIÓN No esgrimió ningún argumento para sustentar la inconformidad (fol. 108). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el promotor se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada para acoger la objeción que los ejecutados le propusieron a la liquidación del crédito confeccionada por la entidad bancaria demandante. 3. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que el juez de segunda instancia contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación las providencias cuestionadas.

En realidad, los pronunciamientos objeto de censura no se avistan por la Corte antojadizos, en desacuerdo a lo sostenido por el convocante, como quiera que resulta aceptable la exposición que a espacio hizo el juzgador ad-quem respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó, así como la valoración de los elementos persuasivos plasmadas en las providencias censuradas – 19 y 26 de septiembre de 2007 (fol. 41 y 52) - en las que arribó a la conclusión, luego de indicar los errores que se cometieron en la liquidación elaborada por el Banco, de que los ejecutados habían solucionado el crédito “a partir del abono realizado el 12 de julio de 2004, por $7.591.000” (fol. 51) e, incluso, que a partir de esta data y hasta el 22 de agosto de 2005 abonaron en exceso “12.753.571 destinados a capital, el cual generó intereses a favor de los ejecutados de $591.815” (fol. 51).

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias objeto de disputa la autoridad judicial convocada realizó un holgado y aceptable estudio del medio de convicción recaudado, en el que expuso la razón por la cual estimó que le daba plena credibilidad al concepto del perito contable designada oficiosamente por el fallador y que se apartaba de la liquidación confeccionada y presentada por la entidad bancaria, de donde surge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esas decisiones del juez ad-quem de conocimiento le quita la posibilidad que prospere el mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la actuación que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.

Lo cierto es que la prueba pericial aducida en el trámite de la segunda instancia se ponderó con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a ella, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2008-00308-01