CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002008-00298-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela impetrada por el Municipio de Icononzo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que el despacho accionado en fallo de 12 de junio de 2008 (fol. 28) revocó el de 22 de abril anterior (fol. 17) del Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo que había declarado improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Virginia Guzmán Cobos y, en su lugar, se la concedió como mecanismo transitorio, por lo que ordenó reintegrarla al cargo de Inspectora de Policía, incurriendo así en vía de hecho, pues se apoyó en disposiciones ya derogadas y en precedentes alusivos a hechos ocurridos en vigencia de normas de carrera administrativa, siendo que el nombramiento provisional de la accionante terminó por hallarse vencido el plazo de duración del mismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que, por la situación especial en que se encontraba la accionante como madre de una niña a quien debía suministrar lo necesario para su subsistencia, concedió el amparo en forma provisional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela incoada, bajo el argumento de que la Corte Constitucional era la única autoridad facultada para revisar sentencias de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa decisión, aduciendo que en la misma no se habían analizado las razones de fondo planteadas en su demanda de amparo; y que la actuación cuestionada sí constituía vía de hecho atacable a través del citado mecanismo. CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, es del caso señalar que el propósito de la tutela interpuesta, como así se infiere de su contexto, es obtener una providencia diversa a la de segunda instancia que ya se dictó dentro de una acción de amparo constitucional promovida por Sandra Virginia Guzmán Cobos, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso de los que ya fueron pronunciados en ese trámite.
Examinada en forma detenida la situación planteada, en últimas, se trata de un intento por restarle valor a la providencia de segunda instancia del despacho judicial accionado mediante la cual concedió la protección tutelar incoada en procura de obtener la revocación de aquella determinación y el proferimiento de una decisión denegatoria de la pretensión tutelar formulada por Guzmán Cobos.
Por tanto, es oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, merced a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de dicha estirpe encaminadas a discutir las providencias que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma rotunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan inviable dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en suma, es preciso señalar que la acción de tutela contra sentencias de amparo, no puede abrirse paso en ningún caso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios judiciales de defensa propicios para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, dirigida en forma inequívoca al desconocimiento del fallo de tutela de segunda instancia dictado en el trámite mencionado, es propio de la revisión Constitucional; de ello deviene su ostensible improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Tal circunstancia determina, por consiguiente, la imperiosa negación del amparo deprecado y la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2008-00298-01