CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2008-00297-01 Discutida y aprobada en Sala de 10 de septiembre de dos mil ocho Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Armando Antonio López Muñoz frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Adujo el accionante que en el proceso ejecutivo que adelanta Javier Prada Sisa contra la Sociedad Entrega Inmediata Ltda. -de la cual el gestor del amparo es representante legal-, formuló la excepción de "inexistencia de la acción cambiaría por falta de endoso", pues el cheque objeto de recaudo fue transferido al demandante en una forma que no está consagrada en la legislación mercantil, esto es, que se endosó "en propiedad" "para cobro jurídico".
Aduce, asimismo, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué desestimó ese medio de defensa en el fallo de 13 de diciembre de 2007, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 30 de mayo de 2008. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E..V.P. Exp.
No. 73001-22-13-000-2008-00297-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2008-00297-01 2 En criterio del demandante en tutela, la excepción que formuló debió haber prosperado, puesto que ese endoso fue inconsistente y no permitía determinar quien era el titular de la obligación. En todo caso -dice- el ejecutante no es tenedor de buena fe, pues no hubo intención de negociación del inicial acreedor cambiario, quien sólo permitió la realización del cobro.
En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias mencionadas. 2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, al pronunciarse sobre la queja constitucional, se atuvo a la decisión que tomó. Por su parte, Javier Prada Sisa hizo un recuento del proceso y acusó que el accionante pretende realizar maniobras dilatorias para demorar el pago de la deuda ejecutada.
El juzgado civil del circuito guardó silencio. 3. El Tribunal negó el amparo porque consideró que la decisión de los accionados no constituía una vía de hecho. Al respecto, anotó que "el formalismo que echa de menos la tutelante no es un requisito esencial del endoso, pues si se omite señalar su clase, ello se puede suplir acudiendo a la presunción de que el tenedor es dueño del título valor': Finalmente, citó apartes doctrinales según los cuales "si no hay firma no hay endoso,.
Tal vez es el único verdadero requisito esencial del endoso". 4. El accionante impugnó la decisión anterior, pero ningún argumento expuso para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES En el caso de ahora la Corte encuentra que al accionante no le asiste legitimación en la causa, como quiera que elevó su reclamo constitucional enE.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2008-00297-01 4 nombre propio, a pesar de que el proceso ejecutivo respecto del cual esgrime su inconformidad, se adelanta contra la Sociedad Entrega Inmediata Ltda. Nótese, asimismo, que el accionante en ninguno de los apartes de su escrito de tutela invoca la calidad de representante legal o agente oficioso de la firma ejecutada; tampoco acreditó su vínculo con dicha persona jurídica.
Por el contrario, es claro en exponer que pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuando lo cierto es que no tiene la calidad de parte en esa actuación y, por lo mismo, en principio, ninguno de sus derechos aparece vulnerado o comprometido de manera directa. En ese orden de ideas, como el accionante no es el llamado a denunciar la vulneración de garantías fundamentales dentro de un proceso en el cual no participa, se imponía la denegación de la solicitud de amparo.
Así las cosas, el fallo de primer grado se confirmará, aunque por las razones que vienen de exponerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA