SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7300122130002008-00293-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de agosto de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela formulada por LUIS EVELIO PÁEZ ROMERO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, habida cuenta que el despacho accionado en auto de 8 de julio de 2008 (fol. 1) declaró no probados los hechos en que se apoyó el incidente de desacato promovido contra la Gobernación del Tolima –Secretaría de Educación y Cultura- al no haber cumplido el fallo de 23 de abril anterior (fol. 5), pues lo que hizo fue atender los razonamientos tardíos del gobernador, máxime si su derecho de petición protegido no ha sido resuelto de fondo y a satisfacción. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se atuvo al análisis jurídico que realizó en el cuestionado auto de 8 de julio último.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pretendido, bajo el argumento de que la acción de tutela no procedía en el caso del desacato, fuera de que la decisión atacada no era veleidosa ni arbitraria. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa determinación, sin aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. Prima facie, advierte la Corte cómo es notoria la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este trámite, teniendo en cuenta que de antiguo, y de manera reiterada e invariable, ha venido expresando la Sala que es improcedente la solicitud de amparo constitucional encaminada contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales.
De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 29 de mayo de 2002, expediente 0500122030002002-0006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 7300122130002002-00382-01, en la que precisó: "se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica". 2. Reitera ahora la Sala que, si fuera de otra forma, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, cuando por determinada actuación desarrollada dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento de la acción de tutela cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben inspirar. 3.
Aunque en el fallo de 1° de marzo de 2004 (exp.1100102040002003-03501-01) se abrió la posibilidad de estudiar su procedencia, es claro que se limitó a " aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". 4. Puesto que en el presente caso queda excluida esta última posibilidad, habida cuenta que los hechos expuestos en el libelo de amparo constitucional aquí propuesto no arguyen ninguna informalidad en la vinculación de los intervinientes, aparte de que, como así lo consideró el tribunal (fols. 54 y 55), la decisión que por esta vía viene a cuestionar Páez Romero no luce, a simple vista, caprichosa ni antojadiza, sino acorde con las circunstancias fácticas demostradas en el expediente y con las disposiciones regulativas de la situación resuelta, es clara su inviabilidad. 5.
Dada la similitud que presenta el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, resulta ineludible la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica. Así, al no poder ser despachada favorablemente la pretensión tutelar, deviene inexorable la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002008-00293-01