República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, a C., veintidós de septiembre de dos mil ocho REF.: 73001-22-13-000-2008-00290-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Israel Osorio Guzmán, contra la Sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima).
Trámite al que fue vinculado el señor Ricardo Moyano Rivas, demandado en el proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES 1. El impugnante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, pues según dice, incurrió en una supuesta vía de hecho, al revocar la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ejecutivo que él instauró en contra del señor Ricardo Moyano Rivas.
Informó que el 17 de mayo de 2007, promovió un proceso ejecutivo de menor cuantía, contra del señor Ricardo Moyano Rivas, para obtener el pago de una letra de cambio que este había girado en su favor, con vencimiento al 30 de abril de 2007; proceso que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Falan. El deudor propuso la excepción de inexigibilidad de la obligación, con sustento en que era otro el vencimiento del título valor, pues el plazo se había prorrogado para una fecha posterior, aplazamiento que se probaría a través de testigos.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó las declaraciones de los testigos, dando así aplicación al principio de la literalidad de los títulos valores consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio, profirió entonces sentencia a favor del demandante; decisión que fue apelada por la parte pasiva y revocada por el juzgado accionado, pues este otorgó pleno valor a la prueba testimonial, todo con sustento en una sentencia de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que trata acerca del endoso; argumento este que a juicio del apelante, no es aplicable al caso, teniendo en cuenta que en el proceso no se aportó prueba del negocio originario o determinante de la creación del título.
Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 4 Manifestó que el juez accionado incurrió en vía de hecho, pues en forma arbitraria "polarizó" la aplicación de la sentencia de la Corte, ya que el demandado anunció una fecha de exigibilidad del título valor y los testigos otras. Pide por lo tanto, en sede de tutela que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de mayo de 2008. 2.
El juzgado accionado se pronunció advirtiendo que el proveído atacado no fue suficientemente sustentado y tampoco ajustado a la realidad jurídica y fáctica que obra en el expediente, ya que en él, el a-quo de manera superficial y carente de sustento, decidió negar la prosperidad de la excepción de mérito que la demandada propuso, basada en el hecho de que en la letra imperaba el principio de literalidad, sin importar que la pasiva alegara que la fecha para su vencimiento inicialmente fijada para el 30 de abril de 2007, fue postergada por acuerdo de las partes hasta el 30 de septiembre de 2007.
Agregó que el fallo de primera instancia ameritaba un estudio mas amplio y profundo, pues la providencia se funda en que el principio de literalidad de los títulos valores, no se desvirtúa con la simple manifestación de los testigos respecto al cambio en la fecha de vencimiento inicialmente consignada en la letra de cambio, posición que el ad-quem no comparte, si se tiene en Ex p. 73001-22-13-000-2008-00290-01 4 Cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el principio de la literalidad no opera entre las partes creadoras de los títulos valores, ni tampoco frente a los tenedores de mala fe.
Precisó que la censura del accionante respecto a la credibilidad de un testigo, es insuficiente para enarbolar la configuración de una vía de hecho en la providencia, pues ello es del resorte de la actividad de valoración probatoria autónoma e independiente del juez natural; al paso que, la inconformidad respecto del testigo debe ser planteada en el escenario del proceso o en a través de otros mecanismos de defensa judicial, lo cual descarta la utilización de la acción de tutela para tal propósito.
Por su parte, el juzgado de primera instancia remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo de menor cuantía censurado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), negó el amparo, tras considerar que la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo singular no se fundó en el capricho del juzgador, pues apoyado en bases jurisprudenciales determinó que el alcance del principio de literalidad de los títulos valores no es absoluto, y Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 5 valorada la prueba testimonial en conjunto con los argumentos expuestos por la parte ejecutante, arribó a unas conclusiones de las que no puede predicarse una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela; enfatizó en que el juzgado accionado sí incurrió en vía de hecho, al otorgarle valor probatorio a un solo testimonio, según dice, el que se acomodaba mejor a los intereses del demandado, desechando los otros practicados en el proceso, lo cual sugiere que no hubo valoración de ellos, en conjunto.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, toda vez que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por la autoridad jurisdiccional accionada, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o irrazonable y que fue el resultado de la labor decisoria, autónoma e independiente que la Constitución y la ley le confiere al juez natural.
En efecto, la interpretación que hizo el juzgado accionado, al definir que el principio de literalidad no es absoluto, Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 6 en tanto no opera entre las partes creadoras de los títulos valores e incluso tampoco frente a los tenedores que no sean de buena fe, lejos de ser ostensiblemente caprichosa o arbitraria, se sustentó en una razonable interpretación normativa y probatoria, que en la libre apreciación del fallador le llevó a la convicción que la fecha de exigibilidad de la obligación incorporada en el título, había sido postergada.
A su vez, la ley procesal establece mecanismos para atacar las falencias que se adviertan respecto de un determinado testigo o su declaración para controvertir la idoneidad de su exposición en el proceso; oportunidades y mecanismos procesales que no se pueden sustituir por el amparo constitucional. En torno a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2008 señaló que "la sentencia judicial expresa en su forma más genuina el principio de independencia judicial; por ello, la injerencia en las determinaciones del juez natural debe restringirse a fin de no usurpar la competencia constitucional que está llamado a ejercer.
No puede entonces el juez constitucional irrumpir en el escenario del proceso para introducir aquella que considera la interpretación más aguda y perspicaz, sino que su poder corrector se ejerce en caso de intolerable violación al debido proceso, venida de un dislate mayúsculo en la estimación probatoria o de un yerro desmesurado en la elección del espectro Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 7 normativo a cuyo amparo se dispensó la decisión" (expediente de tutela 11001-02-03-000-2008-00414-00).
Advertida la carencia de desmesura en la decisión censurada, la simple discrepancia del accionante respecto de las conclusiones expresadas por el Juzgado accionado, carece de virtualidad para configurar una vía de hecho que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. Así las cosas, habrá de denegarse el amparo por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 8 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Exp. 73001-22-13-000-2008-00290-01 9 WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA