CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 EXP.:73001-22-13-000-2008-00282-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO OVALLE RODRÍGUEZ contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Inversiones y Comercializadora Dialu S.A. 2. Expone el gestor, que el título ejecutivo base del cobro era un contrato de arrendamiento, sin embargo, los accionados “ En forma arbitraria, caprichosa, abusiva y parcializada ” tuvieron en cuenta, al resolver el juicio, una sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal, dentro del proceso de restitución adelantado en su contra por la empresa aludida, como si fuera parte integral del mismo, lo que dio lugar a que se desconociera la excepción de mérito propuesta.
Adicionalmente, los despachos falsearon “ la realidad procesal” al afirmar que él no había hablado “ de los hechos que envuelven la excepción planteada en el proceso ejecutivo, circunstancia esta que resalto a pesar de que no tiene ninguna relevancia en el proceso ejecutivo 507-2006 que se ha planteado ante los accionados, pues son independientes ”.
Acota finalmente, que en las sentencias criticadas no se tuvo en cuenta el yerro en que incurrió el juzgado que adelantó el abreviado de restitución al decidir no escucharlo por no estar al día en el pago de los cánones denunciados en mora, cuando ello obedeció a “ la destrucción jurídica del bien arrendado ”. De igual manera, pasaron por alto sus alegatos finales.
Por lo narrado, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo aludido, a partir deL proveído que corrió traslado para alegar de conclusión, para que el pleito se adelante conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo denegó el amparo por no vislumbrar en las providencias cuestionadas las irregularidades que se les endilga, por el contrario, de su texto emerge la razonabilidad.
Ahora bien, conocer las repercusiones que en el ejecutivo podía tener el fallo dictado en el proceso abreviado, lo único que demuestra es el afán de los jueces por establecer “ la verdad real a fin de que el valor de la justicia se haga realidad ”. En cuanto a los puntos no estudiados, como lo afirma el accionante, esa circunstancia de ninguna manera genera una vía de hecho, toda vez que el fondo de la litis fue debidamente resuelto.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el señor Ovalle Rodríguez en afirmar que en el proceso ejecutivo aludido se cambió el título objeto de cobro, proceder, a su parecer, le vulnera el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
En la sentencia proferida el 17 de junio del presente año, el Juez Primero Civil del Circuito confirmó la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de seguir adelante con la ejecución porque “ los sucesos que sirven de sustento para la excepción perentoria bautizada por la parte ejecutada como DESTRUCCIÓN JURIDICA (sic) DEL INMUEBLE ARRENDADO, debió haberse alegado dentro del proceso de restitución de Inmueble Arrendado…y, en Absoluto dentro del presente conflicto, ya que, este es consecuencia de aquella disputa ”.
En tiempo el actor solicitó la aclaración de la anterior providencia en cuanto a la determinación del título objeto de cobro lo mismo que en lo relacionado con el punto 6º de su escrito de apelación ya que en el fallo se dice que no existe ningún vicio, cuando en ese punto se dejó establecido que la prueba que solicitó para demostrar la excepción propuesta fue decretada de oficio y la comunicación para dar cumplimiento a ello fue retirada por “ IVAN CANO y NO POR EL SUSCRITO quebrantando en esta forma el derecho de defensa y estructurando un POSIBLE FRAUDE PROCESAL …”.
El 22 de julio pasado el ad quem se pronunció ordenando hacer “ abstracción de los párrafos que aluden al tema de los títulos valores…quedando en lo demás incólume la decisión ”; en cuanto a “ las comunicaciones que se hacen u ordenan con ocasión al decreto de una prueba de oficiosa, pueden ser retiradas por cualquiera de las partes ”. Revela lo expuesto, que los accionados realizaron un análisis prudente de tema puesto a su consideración, atendiendo tanto a la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los despachos demandados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Ahora bien, si algún punto no fue definido el actor debió cuando solicitó la aclaración del fallo pedir también su adición, sin embargo, así no ocurrió circunstancia que reafirma aún más la improcedencia de la tutela dada su naturaleza subsidiaria. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00282-01