Rep ú blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 73001 22 13 000 2008 00279 01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Miguel Ángel Ortiz, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo y Civil del Circuito de Lérida.
ANTECEDENTES 1. Miguel Ángel Ortiz propuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo y Civil del Circuito de Lérida por las determinaciones tomadas por los juzgados en el proceso ejecutivo hipotecario que la Cooperativa Cooperamos- en liquidación- promovió contra el petente. 2. El Tribunal, luego de examinar el expediente, desdeñó el amparo pedido, lo que hizo bajo la consideración de que el promotor del incidente constitucional, agotó los instrumentos que la ley le brinda para protestar las determinaciones de los jueces, y que los recursos fueron desatados mediante decisiones desprovistas de desmesura o arbitrariedad.
Exp. No. T 73001 22 13 000 2008 00279 0 4 4 Añadió el Tribunal que el promotor del amparo ya intentó otra acción del mismo linaje, la que concedida en primera instancia fue revocada. Ese amparo tuvo como fundamento la misma argumentación que ahora se plantea, de la cual se ocupó también una acción de grupo que entonces se usó como pretexto en el intento de detener el proceso ejecutivo.
Igualmente, fue relevante para el Tribunal que dicha acción de grupo fuera desestimada en segunda instancia, y que el promotor del amparo ocultara ese nuevo fracaso, para renovar sus ataques por la vía del amparo. Pero no se detuvo ahí el Tribunal, pues argumentó además que a pesar de que el acreedor demandante no es una entidad financiera, y que por lo mismo no estaría obligada a la reliquidación del crédito hipotecario, en verdad sí aplicó a la deuda los criterios que fueron establecidos en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias judiciales que definieron el modelo de financiación de vivienda de largo plazo.
El peticionario del amparo constitucional impugnó la decisión, pero nada dijo de los argumentos esgrimidos por el Tribunal. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si los juzgadores accionados, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y si el Tribunal Superior de Ibagué erró al negar el amparo solicitado.
A juicio de la Corte, la ocasión que tuvo el ciudadano para plantear sus reclamos ante el juez accionado, se cerró con las determinaciones tomadas por los jueces naturales que en ejercicio de una competencia constitucional y legal agotaron la jurisdicción del Estado en este asunto, lo que hicieron en decisiones carentes de arbitrariedad. Por lo mismo, el sólo malestar que muestra el promotor del amparo contra el análisis jurídico que distrajo la atención de los jueces naturales no resulta suficiente para crear un tercer grado de jurisdicción. Tráese a cuento además, que por los mismos hechos ya hubo otra acción de tutela, pues la fracasada acción de grupo, que a su vez sirvió para sustentar el anterior amparo propuesto, estuvo fundada en consideraciones idénticas a las que inspiran la presente incidencia constitucional.
Ausente la arbitrariedad en las determinaciones de los juzgados accionados, no hay lugar para la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rep ú blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01452-00 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA