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T 7300122130002008-00278-01 (16-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ LA SENTENCIA IMPUGNADA ‑ República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ LA SENTENCIA IMPUGNADA ‑ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil ocho REF.: 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 2008 - 00278 - 01 Se decide la impugnación interpuesta por Albeiro Andrade Socha contra la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la señora Ana Celmira Briñez, en su condición de demandante en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la "propia subsistencia", a la vida, al debido proceso, a los "congruos alimentos", a la salud y a la República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ LA SENTENCIA IMPUGNADA ‑ República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ LA SENTENCIA IMPUGNADA ‑ Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 4 Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 6 vivienda, los cuales estima conculcados por el Juzgado Primero de Familia de ibagué, al haberle fijado de manera provisional cuota de alimentos a favor de su cónyuge y demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por cuantía de $500.000 y a sus hijas menores, Emily Katherin Andrade Briñez y Jenniffer Geraldine Andrade Briñez, a razón de $750.000, según dice, teniendo como base documentos de bienes que no son suyos ni tampoco están a su nombre.

Informó que le resulta imposible dar cumplimiento a la cuota alimentaria pues debe proveer su propia subsistencia y la de dos hijos extramatrimoniales; además, considera que debe exonerársele de la cuota fijada a favor de su cónyuge habida cuenta que ella obtiene mayores ingresos que él dado que desempeña la profesión de contadora, "tiene maquinaria, es vendedora de fotocopiadoras y tiene contratos cuantiosos de fotocopiado".

Agregó que no se opone al suministro de alimentos para sus menores hijas, pero la cuota fijada debe reducirse a su real capacidad económica. Por otra parte, adujo que la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se presentó en marzo de 2007, y que aunque no conocía de su existencia, se le inició investigación penal ante la Fiscalía 28 de menores de Ibagué por inasistencia alimentaria, reflejándose un saldo equivalente a $20.000.000, que desborda su capacidad económica.

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ LA SENTENCIA IMPUGNADA ‑ Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 4 Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 3 En procura de protección de los derechos fundamentales invocados solicitó que en sede de tutela, se le ordene al Juez Primero de Familia de I bagué que le exonere de los alimentos provisionales fijados a favor de su cónyuge Ana Celmira Briñez y se reduzca la cuota provisional establecida a favor de sus hijas menores teniendo en cuenta su condición económica precaria. 2.

El Juzgado accionado, solicitó la negación del amparo deprecado habida cuenta que el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico aún se encuentra en curso, concretamente en etapa probatoria, luego el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados. Agregó que la tutela impetrada es improcedente en virtud de la incuria del acto pues notificado de la demanda, contestó extemporáneamente desdeñando así la oportunidad procesal idónea para discutir las pretensiones en materia de alimentos, y plantear la disminución de la cuota alimentaria fijada.

Además indica que la tutela se interpuso extemporáneamente, esto es, luego de dos meses de haberse enterado del trámite del proceso en su contra. República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ LA SENTENCIA IMPUGNADA ‑ Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 4 Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (folios 29 a 35), negó la queja constitucional, tras señalar que el actor se notificó personalmente de la providencia que fijó las cuotas de alimentos el 18 de abril de 2008 y sólo hasta el 8 de mayo de la misma anualidad, confirió poder a su abogado, quien intervino extemporáneamente.

Consideró que si la acción de tutela no tiene la vocación de reemplazar los naturales medios de impugnación de las decisiones judiciales, el desaprovechamiento de los instrumentos ordinarios de defensa hace improcedente el amparo deprecado, máxime si no justificó su desidia en la demanda constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela recabando en su precaria condición económica; ratificó como injusta la fijación de alimentos a favor de su cónyuge que "tiene trabajo y es profesional" al paso que reconoció la obligación a cargo de sus hijas, no obstante, alegó que la cuota fijada respecto de ellas, es excesiva.

En consecuencia solicitó se conceda el amparo impetrado y que para ello, se tenga en cuenta su condición de Exp 73-001-22-13-X0-2008-00278-01 trabajador independiente y la crisis económica en que se encuentra. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse ante el carácter subsidiario y residual que caracteriza la acción de tutela, habida cuenta que el proceso objeto de censura constitucional aún se encuentra en curso y el accionante cuenta allí con los medios de defensa establecidos por el legislador para la protección de los derechos que invoca en sede de tutela, configurándose de este modo la causal de improcedencia consagrada en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo a los previstos por el legislador para la protección de los derechos de las partes, al paso que está vedado al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez ordinario para resolver por aquella vía los asuntos sometidos a la jurisdicción especializada, pues ello equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, en especial cuando el proceso aún se encuentra en curso habida cuenta que cualquier pronunciamiento constitucional deviene necesariamente prematuro.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 73 - 001 - 22 - 13 - 000 - 200S - 00278 - 01 7 Por otra parte, se advierte desdén del gestor del amparo durante el trámite del proceso, habida cuenta que pretende por vía de tutela revivir oportunidades procesales fenecidas para invocar las razones de inconformidad que debió plantear durante el trámite del proceso censurado, amén de que aún dispone de otros mecanismos para la protección de los derechos alega conculcados; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en torno a la improcedencia de la tutela para remediar fallas de gestión procesal generadas en la propia incuria del accionarte.

En virtud de lo anotado, habrá de denegarse el amparo deprecado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA