Micelio
T 7300122130002008-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1465 de 2005Decreto 1931 de 2006Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de septiembre de dos mil ocho REF.: 733001-22-13-000-2008-00272-01 Se decide la impugnación presentada por el señor José Arturo Posada Salazar contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de la Protección Social, la EPS Seguro Social y el Bancafé, hoy Banco Davivienda – Sucursal El Fresno (Tolima).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas al dar cumplimiento a los Decretos 1465 de 2005, 1931 de 2006, 1670 de 2007 y la Resolución 3975 de 2007 del Ministerio de Protección Social, en el sentido de exigir el pago de los aportes por concepto de salud y pensión, en forma unificada a través de la utilización de la planilla electrónica o planilla asistida, integrada de liquidación de aportes, pues en su criterio, quienes como él, realizaban el pago en planilla física, tenían la posibilidad de efectuar los pagos en salud y pensión en forma independiente, de tal suerte que la decisión de omitir el pago de aportes en pensión no generaba mora en los aportes de salud, lo cual ocurre con la modalidad actual de liquidación y pago.

Por otra parte, la medida aludida le genera a los usuarios del sistema algunos sobrecostos, pues para realizar el pago integrado se requiere que el interesado tenga una cuenta bancaria para debitar el monto del aporte, o acceda a Internet cada vez que realice el pago, elementos que entonces dificultan el proceso de cancelación de los aportes.

Entre los sobrecostos mencionados, señala los derivados de la necesidad de realizar la inscripción en un sistema de base de datos, denominado datacentrum, procedimiento que según dice, tiene un costo de $ 6.000; una vez se obtenga el código o registro en el sistema indicado, debe pagar $2.900, para utilizar el servicio de planilla asistida; valores que afirma, han sido acordados por convenio entre los operadores de la información y las instituciones financieras, sin relación alguna con el aporte realizado en salud y pensión, al paso que, al autorizarse el pago solo en determinadas instituciones financieras, en los lugares de provincia en que no se cuente con sucursales de aquéllas, los usuarios deben desplazarse, como en su caso, a la ciudad de Ibagué, causándose otro costo adicional para el pago de los aportes señalados.

Agregó que el sistema integrado de liquidación de aportes impide el acceso al régimen contributivo en salud, pues los usuarios del servicio deberán afiliarse al SISBEN, convirtiéndose en una carga adicional para el estado, en el régimen subsidiado, que además ya se encuentra saturado. En procura de la protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicita se ordene a las autoridades accionadas, que en su caso “no se aplique lo dispuesto por el Decreto 1465 de 2005, que impone la planilla electrónica de liquidación de aportes como única modalidad de pago de aportes del sistema de seguridad social en salud, y que en consecuencia, se ordene que tomen las medidas necesarias, para que pueda continuar efectuando el pago de aportes a la seguridad social en salud, mediante el talonario proporcionado por la EPS, o mediante la planilla de autoliquidación, y que dicho pago pueda realizar de manera individual en las ventanillas del Banco Bancafe, hoy Davivienda” de su lugar de residencia (Fresno – Tolima); y se permita a los trabajadores independientes realizar en forma separada el aporte a salud y el correspondiente a pensión, de suerte que la omisión en éste último no genere la mora en el pago de los aportes en materia de salud, y con ello, se garantice el acceso a la prestación del servicio de salud por parte de la EPS, respectiva. 2.

El Seguro Social al contestar la demanda se limitó a remitir copia de la Resolución No. 1747 de mayo de 2008 y la Resolución No. 2377 de junio del mismo año, con la cual se modificó la anterior, en las cuales se establecen la forma de pago y las excepciones de los aportantes, “pues cualquier modificación que realice el Ministerio de Protección Social debe ser aplicada por el sistema de Seguridad Social”.

El Banco Davivienda, manifestó que en virtud del Decreto 1931 de 2006, se establecieron las fechas de obligatoriedad del uso de la planilla integrada de liquidación de aportes y se modificó parcialmente el Decreto 1465 de 2005, implementándose la forma como debe realizarse el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, luego el Banco Davivienda, sólo actúa para intermediar la operación entre el Instituto del Seguro Social y las distintas administradoras del recaudo del pago de los aportes, motivo por el cual dicha práctica financiera no comporta trasgresión a los derechos fundamentales del accionante; al paso que tampoco es su competencia variar el trámite establecido para realizar los pagos, ni imponer los sobrecostos que genere el mismo, luego no le compete la violación de derechos fundamentales.

El Ministerio de Protección Social no se pronunció durante el trámite de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la queja constitucional, tras considerar que las normas relativas a la planilla integrada de liquidación de aportes, cuya inaplicación se pretende en sede de tutela, son de carácter general, impersonal y abstracto, motivo por el cual se configura la causal de improcedencia prevista en el ordinal 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además concluyó en que el enjuiciamiento de los Decretos y las Resoluciones emitidas por el Ministerio de la Protección Social, que regulan la forma de pago de los aportes de manera electrónica y conjuntamente, es un asunto ajeno a la jurisdicción constitucional pues ello corresponde a la contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad, motivo que confirma la improcedencia de la solicitud de protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando la aplicación de algunos precedentes en materia de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los que se concedió la protección constitucional solicitada por trabajadores independientes, bajo el argumento que las normas relativas a la planilla integrada de aportes, podría inaplicarse en algunos casos para proteger el derecho a la salud de los afectados con el nuevo sistema.

Con fundamento en dichos pronunciamientos, en su criterio se desvirtúa el carácter de acto general, impersonal y abstracto de las normas aludidas para efectos de alegar la procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones que se formulan en sede de tutela deben ser debatidas ante el juez natural a través de los mecanismos que han sido establecidos por el legislador para declarar la ilegalidad de los actos administrativos, en este caso de los decretos y resoluciones que conforman el sistema de recaudo a través de la planilla integrada de aportes al sistema de seguridad social.

Así las cosas, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural en asuntos reservados a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad, se amparen los derechos que el promotor del amparo estima conculcados, salvo, la necesidad e inminencia de conjurar un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se encuentra probado.

A su vez, el mecanismo de amparo constitucional no es el instrumento adecuado para discutir la motivación, la conveniencia o los efectos económicos y repercusiones sociales derivadas de los actos administrativos, que amparados en la presunción de legalidad, impiden al juez constitucional negar sus efectos y en consecuencia, tampoco puede ordenar su inaplicación. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negando la prosperidad de la tutela.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp.73001-22-13-000-2008-00272-01