CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 73001-22-13-000-2008-00256-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Luz Marina Rodríguez Ortiz contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, si no fuera porque en la actuación allí surtida se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
En efecto, como la presente queja constitucional fue desatada en primera instancia por la citada Corporación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2002 en el inciso 2° de su artículo 1°, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad acusada, la competencia para conocer de la solicitud de amparo corresponde al Juez del Circuito de Ibagué y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Ibagué (reparto), competentes para conocer de la presente acción pública. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Ibagué (reparto), para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 3 WNV. - Exp. 73001-22-13-000-2008-00256-01