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T 7300122130002008-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00255-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2008, en la acción propuesta en causa propia por RUBIELA OSPINA DE RICAURTE contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión del traslado que ordenó de su trabajadora y ahora accionante a la ciudad de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la decisión contenida en la Resolución 2-1483 expedida el 13 de junio de 2008 y que le fuera notificada el 18 de junio de 2008, a través de la cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dispuso su traslado (de la accionante), de “ INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Ibagué a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Manizales ”, pues según su criterio ese traslado le vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la igualdad, a la protección integral a la familia, a la protección especial de los derechos de la mujer, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad en el empleo. 2.

Indica la accionante que a partir del 7 de septiembre de 2000 trabaja en el Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de la Seccional Tolima de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, originalmente como Técnico Judicial; que en la actualidad desempeña el cargo de INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO I; que desde el segundo semestre de 2007 ha padecido diferentes actos de hostigamiento de parte de su superior inmediata; y que el traslado que la perjudica enormemente y contra el que dirige su queja constitucional, es el último de los actos de acoso laboral de los que ha sido víctima. 3.

Solicita la accionante en sede de tutela, para conjurar el agravio que afirma padecer, que se ordene “ a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) se sirva proferir el acto administrativo mediante el cual ORDENE mi ubicación [de la accionante] estableciendo como sede de trabajo la Ciudad de IBAGUÉ, en el mismo empleo es decir, INVESTIGADOR CRIMINALÍSTICO I, o en otro igual o de superior categoría ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo propuesto al considerar que no se comprobó que hubiera propósito reprochable de parte de los funcionarios de la entidad accionada capaz de influir en la dependencia del orden nacional que adoptó la decisión de trasladar a la accionante.

Adicionalmente, indicó el Tribunal a-quo que la acción de tutela no es el mecanismo ordinario idóneo para controvertir el acto administrativo que dispuso el traslado, pues para ello el ordenamiento jurídico ha consagrado las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente destacó el Tribunal, que la determinación de trasladar a la accionante no aparece veleidosa ni antojadiza, ni que de la misma surjan trastornos insalvables para el núcleo familiar o la persona del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en que sí informó y denunció, previamente al traslado, la situación de acoso a la que estaba siendo sometida, contrario a lo que la sentencia concluyó. CONSIDERACIONES 1. Convine precisar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

El asunto que se somete a consideración de esta Sala versa sobre la vulneración a los derechos fundamentales que un acto administrativo le podría causar a la accionante, respecto de lo cual es preciso señalar que no resulta procedente conceder el amparo solicitado, pues ello se concluye de lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la accionante tiene a su disposición las acciones y procedimientos que el Código Contencioso Administrativo consagra para impugnar actos administrativos, y a ellos puede acudir en defensa de sus derechos, con la observación adicional consistente en que allí puede pedir la suspensión provisional los mismos (art. 152 C.C.A.) Y como si ello no fuese suficiente, es preciso señalar que la acción de tutela no fue invocada por la accionante como mecanismo transitorio, circunstancia que eventualmente habría permitido la prosperidad del amparo de haberse acreditado, que tampoco se hizo, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.

Adicionalmente debe destacarse que ni aún en el evento de que llegase a concretarse un perjuicio irremediable, en sí mismo considerado, y bajo el supuesto de que se hubiese presentado la acción de tutela como mecanismo transitorio, no bastaría tampoco para conceder el amparo, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “ es indispensable que la causa que lo puede originar sea el producto de un acto o una omisión arbitrario o ilegítimo, porque si en principio aquélla arroja visos de legalidad, el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991, como un medio de defensa o control susceptible de ser alegado exclusivamente respecto de acciones u omisiones que de entrada se muestran alejadas de la ley ” (Cfr. sentencia del 9 de septiembre de 2002, exp. 00068). 4.

De otra parte, como el traslado censurado tuvo ocurrencia en el escenario de una relación de naturaleza laboral, es preciso poner de relieve que el empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, fenómeno conocido con el nombre de ius variandi, facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas y justas que consagran las normas pertinentes.

Y cuando se trata de entidades que atienden su misión institucional en pluralidad de lugares de la geografía nacional, la facultad en materia de traslados deberá aplicarse para situar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio como móvil determinante de esas modificaciones, con la correlativa obligación a cargo de los empleados consistente en atender esos cambios.

Y como es natural, esos cambios, en principio, no requieren la anuencia de los trabajadores, pues la tardanza inherente a consultar con ellos podría sacrificar el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (art. 209 C.N.). 5. Finalmente, en cuanto a los reproches que formula la accionante en punto del acoso laboral que considera haber sufrido, y todavía padecer, resalta la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para conjurar tal tipo de agravio.

En efecto la ley 1010 de 2006, que consagra herramientas de protección para evitar y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, contempla remedios de naturaleza correctiva y de naturaleza sancionatoria, los primeros ante funcionarios administrativos y los segundos ante autoridades judiciales, y como la existencia de medio de defensa judicial alterno deriva en la improcedibilidad de la solicitud de amparo (Inc. 3º del art. 86 de la C.N., y Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00255-01