CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 73001-22-13-000-2008-00253-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora en calidad de rematante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro ejecutivo hipotecario que el Banco Ganadero adelantó contra Efraín Augusto Jácome Quimbayo; en consecuencia, solicita que se ordene a la citada entidad financiera cancelar los servicios públicos e impuesto predial que adeudaba en inmueble subastado. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo en calidad de adjudicataria del bien subastado dentro del aludido proceso, que una vez quedó en firme el auto que aprobó la almoneda, procedió a cancelar los servicios públicos, cuotas de administración e impuesto predial que adeudaba el inmueble rematado, obligaciones que ascendieron a la suma de $4.508.425,oo, por lo que el 11 de diciembre de 2007 le solicitó al funcionario querellado el reembolso de los dineros invertidos para colocar a paz y salvo el predio adquirido, petición que fue negada por auto de 1 de abril de 2008, argumentando que el producto del remate había sido entregado a la corporación crediticia desde el 10 de diciembre de 2007, razón por la cual le pidió que requiriera al banco acreedor para que le reintegrada dichas sumas, pero mediante proveído de 28 de abril siguiente, le reiteró lo dicho en la providencia anterior, negativa que considera lesiona sus intereses económicos, ya que la ejecutante no le reconocerá directamente esos rubros sin una orden judicial, a pesar de conocer que es a ella a quien le correspondía asumir los referidos gastos, más cuando uno de los títulos judiciales provenientes de los dineros de la subasta fue entregado al demandante antes de que cobrara firmeza el auto que aprobó el remate, y el otro le fue entregado el 11 y no el 10 de diciembre de 2007, como afirma el operador judicial en su providencia. 3.
Por auto de 4 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 31, cdno. 1). 4. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que a la actora no le asiste razón en los hechos en que fundamenta la solicitud de amparo, toda vez no es cierto que el despacho haya entregado dineros producto del remate antes de la ejecutoria del auto que aprobó la subasta, ya que ésta quedó en firme el 6 de diciembre de 2007 y la entrega a la entidad crediticia se hizo el 10 del mismo mes y año; por el contrario de esas datas se infiere que los comprobante del impuesto predial, servicios domiciliarios y cuotas de administración que la peticionario aportó al día siguiente, los allegó fuera del término. Por su parte, el Banco ejecutante solicitó declarar la improcedencia de la tutela, ya que contiene una pretensión de orden económico cuyo análisis escapa a esta jurisdicción, fuera de existir otros medios ordinarios de defensa para la protección de las garantías reclamadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la promotora de la queja no formuló reparo alguno contra la providencia que le negó el reintegro o devolución de los valores que canceló por concepto de cuotas de administración, servicios públicos e impuesto predial del bien subastado, circunstancia que descarta la procedencia del amparo, por cuanto no es viable acudir a este mecanismo cuando no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa o para revivir oportunidades desperdiciadas por la incuria de las partes.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo genitor, y agregó que no hubo demora o tardanza de su parte para pedir la restitución de los dineros, ya que sólo después de que el auto aprobatorio de la subasta alcance el sello de la ejecutoria, se “puede cancelar los servicios públicos y demás aranceles que el inmueble adeude” (fl. 68, cdno. 1) CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues contra el auto que negó la devolución de dineros por concepto de pago de cuotas de administración, impuesto predial y servicios públicos, no interpuso censura alguna, siendo evidente que era susceptible de reposición, a la luz de lo consagrado en el artículo 348 del C. de P. C. De modo que, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00253-01