Micelio
T 7300122130002008-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7300122130002008-00242-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 10 de julio de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela instaurada por MAXIMILIANO CRUZ VÁSQUEZ frente al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda, a la propiedad y a la libertad de movilidad que estima vulnerados, debido a que suboficiales y soldados del Ejército Nacional han venido ocupando parte del predio denominado “El Tesoro”, ubicado en la vereda La Cajita del municipio de Melgar, el que posee con su familia desde hace más de 28 años, limitando así sus actos posesorios, razón por la que acudió a la respectiva acción policiva, mediante la cual obtuvo la declaración de statu quo, fuera de haber iniciado el respectivo juicio de pertenencia; pese a dicha medida, continúa, miembros de aquella institución siguen perturbando su posesión, pues han montado cambuches y cercas peligrosas, así como construido letrinas; además, se ven uniformados manejando armas de diferente calibre, aparte de obstruir el ingreso a su vivienda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el fundo era de propiedad del Ejército Nacional, sin que pudiera ser objeto de actos jurídicos que implicaran tradición; y que el accionante era invasor, razón por la que estaba cursando investigación penal contra él. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida y ordenó que la parte accionada permitiera al accionante y a su familia acceder a su vivienda, tras hallar probado que la fuerza pública, por distintos medios, había impedido la entrada de aquéllos al sitio de ubicación de su morada.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionada manifestó su desacuerdo con dicho fallo, porque “ al revisar el plano de la Escuela de Suboficiales afectada con la invasión del señor CRUZ VÁSQUEZ, es posible apreciar que ésta se encuentra entre los predios del ACUEDUCTO DE MELGAR y los de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, motivo por el cual el acceso al fundo invadido, no cruza los terrenos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, con lo cual se desvirtúa la necesidad del amparo…” CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de las garantías esenciales, cuando sean quebrantadas o puestas en inminente peligro por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; instituido con carácter residual, lo cual significa que es dable si el interesado no tiene a su alcance ningún medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se deduce la inviabilidad de la pretensión tutelar impetrada en este asunto, tomando en consideración que, tal y como lo aseveró el propio accionante en su libelo, ya obtuvo la protección policial de la posesión que dice ejercer sobre el predio “El Tesoro”, consistente en el statu quo dispuesto dentro de esa actuación, circunstancia claramente demostrativa de la existencia de dicho mecanismo efectivo para desembarazar el desarrollo normal de los correspondientes actos posesorios, sólo que ha de insistir en el momento y con las formalidades pertinentes en el real y verdadero cumplimiento de aquella medida preventiva, tanto más si ninguna prueba se ha aportado acerca de la eventual pérdida ejecutoria de la misma, de su revocación o invalidación, ni alusión sobre tales aspectos se ha planteado en este trámite especial.

Es evidente que, si fuera de otro modo, el juez de tutela usurparía la competencia del funcionario de policía que profirió la mencionada orden, al punto de suplantarlo al llegar a hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para impulsar una forma paralela o sustitutiva de defensa judicial, sino para la tutela inmediata de los derechos fundamentales, cuando su titular no disponga de vías expeditas para lograrlo. 3.

En consecuencia, al estar demostrada la existencia del citado medio propicio mediante el cual el accionante ya obtuvo la orden de protección de la posesión que dice ejercer, no emerge atendible el amparo extraordinario suplicado, en vista de que se configura la causal de improcedencia derivada de aquella forma efectiva de amparo ya obtenida por el sedicente agraviado. 4.

De acuerdo con lo que viene de exponerse, no aflora dable el otorgamiento de la protección constitucional aquí deprecada, razón que lleva a la consecuente prosperidad de la impugnación interpuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por MAXIMILIANO CRUZ VÁSQUEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002008-00242-01