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T 7300122130002008-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2008-00238-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Henry Rivera Acosta contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada María Eixnorys Walteros Garzón.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y petición, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad accionada “informe las razones por las cuales no se ha pronunciado sobre el caso”; “lo exonere del proceso de alimentos, por justa causa” y “retire la prohibición que se le impuso para salir del país”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que detenta la condición de desplazado de la violencia, por lo cual tuvo que trasladarse de su lugar de origen a la ciudad de Ibagué, junto con su grupo familiar, constituido por su compañera y dos hijos, de quienes se separó tiempo después. Precisó que con posteridad la madre de los menores formuló demanda de alimentos en su contra, a pesar de la especial situación en la que se hallaba, y que, en todo caso, a sus niños les garantizó vivienda, salud, vestuario y apoyo económico.

Agregó que fue acogido en un programa de refugiados en el extranjero, en compañía de sus dos hijos, circunstancia que les impone salir del país a más tardar el 15 de diciembre de 2008. Señaló que por lo descrito “mandó tres oficios al Juzgado”, para que levantara la restricción de viajar al extranjero, “sin tener respuesta”, pues, se “solicita una garantía, sin saber a qué se refiere”. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se limitó a remitir copias de algunas actuaciones procesales, proferidas dentro del asunto que da origen a la tutela (folio 309). 3. El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que “al memorial presentado por el aquí accionante, previo traslado a la Defensoría de Familia y a la demandante en alimentos, el Juzgado de conocimiento le dio el trámite de rigor y denegó la petición elevada…en el auto de febrero 11 de 2008” (folios 340 a 343). 4.

El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que manifestó que el propósito de la tutela no es el que se dé respuesta a un derecho de petición, sino la protección de su derecho a la vida, permitiéndole la salida del país junto con sus hijos, a un destino libre de la coacción y amenazas de grupos al margen de la ley. Agregó que estar en una nación extranjera “no es impedimento para responder por sus hijos” (folios 363 a 365).

CONSIDERACIONES: 1. Dentro del presente escenario, el actor, quien aduce ser desplazado y víctima de la violencia, pide que se ordene al Juez accionado: informarle sobre el curso del proceso de alimentos en su contra; exonerarlo de las pretensiones del mismo; y permitirle junto con sus hijos abandonar el país, para acogerse a un programa de refugiados al cual aplicó en el extranjero. 2.

Con prontitud se advierte la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que a la petición del actor le fue dada respuesta concreta en la causa de alimentos, a través de auto de 11 de febrero de 2008, en el que se dijo que “el impedimento para salir del país es una garantía que tiene la demandante para el cumplimiento de los alimentos de sus hijos, como lo determina el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el artículo 148 del Código del Menor” (folio 319).

Dicho proveído, de acuerdo con las copias remitidas, al no haber sido recurrido a través de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del proceso de marras, impide al Juez de tutela reexaminar su contenido. La Corte al respecto ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la posibilidad de cuestionar los actos procesales y no proceden de conformidad, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural.

Tal prédica se ha hecho extensiva a la omisión en la interposición de la reposición, cuando el auto censurado es susceptible de ese remedio procesal, pues el mismo tiene la virtud de revertir la decisión que se aduce como contraria al ordenamiento jurídico; de tal forma que “al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01).

Los citados elementos le permiten concluir a la Sala, que si la providencia citada no fue objeto de recurso de reposición, no puede abrirse este estrado constitucional para un estudio de legalidad del citado auto, con abstracción de que para el efecto se invoque un derecho fundamental. 3. Ahora bien, debe señalarse que, en todo caso, el pronunciamiento sobre si en el actor se configura una causal de exoneración de la obligación alimentaria, le corresponderá hacerlo al Juez en la sentencia que decida el proceso, donde se evaluarán la totalidad de circunstancias propias del caso, incluidas las esgrimidas en este estrado constitucional. 4.

Por lo demás, la Sala encuentra que con la aludida restricción no se evidencia una amenaza al derecho a la vida del actor, pues, ha recibido atención de las autoridades del Estado en pos de su seguridad (folio 6). 5. Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00238-01