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T 7300122130002008-00232-01 (19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T- 73001-22-13-000-2008-00232-01 Discutida y Aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de julio 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo formulado por Luis Alberto Forero contra la Presidencia de Ia República, proceso al que fue vinculado el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES 1. El accionante aduce que el Presidente de la República, en Consejo Comunal de 21 de julio de 2007, prometió dar respuesta a las solicitudes salariales de los integrantes de la Fuerza Pública —al que pertenece el interesado-, en un nuevo Consejo Comunal, programado para noviembre de 2007, el cual finalmente no fue llevado a cabo.

Afirma el gestor del amparo, que intentó atribuir mayor formalidad a la petición formulada en el aludido Consejo Comunal, y mediante escrito de 6 de mayo de 2008 solicitó cumplir lo manifestado por el Presidente de la Republica sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo a su pedimento; razón por la cual estima vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.

Al ser enterada de la demanda constitucional, la Presidencia de la República, a través de su Secretaría Jurídica, contestó que el amparo incoado debía negarse por improcedente. Argumentó, que no se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental que adujo el accionante. Adicionalmente, anotó que las solicitudes del petente fueron resueltas mediante comunicación de 8 de mayo de los corrientes, en la cual se le informó que las entidades competentes para resolver de fondo la petición formulada eran el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que, mediante el oficio número 0FI08-39631- MDSGAOC-34, de 5 de junio de 2008, dio respuesta a la petición formulada. La entidad aseguró que en los cálculos presupuestales del Departamento se estudian algunos de los beneficios propuestos en el Consejo Comunal referido. Igualmente, puso de presente que la viabilidad de los mismos sera discutida y decidida en un próximo Consejo Comunal en el cual participarán los integrantes de la Fuerza Pública.

SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo solicitado, el Tribunal consideró que las inquietudes del actor sí recibieron una respuesta de fondo, descartando la vulneración de sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo por estar en desacuerdo con lo decidido; sin embargo, no sustentó la alzada. CONSIDERACIONES La finalidad del derecho fundamental de petición consiste en que las solicitudes elevadas por los ciudadanos, han de recibir respuestas oportunas y coherentes.

Por ello, la naturaleza de la garantía constitucional, obliga a las entidades requeridas a responder de manera clara, concisa y consecuente con las inquietudes elevadas. Así “la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa” (Sent. 16 de abril de 2008, Exp. 08001221300020080004201).

El buen uso de este ejercicio, incentiva la participación ciudadana, base del Estado Social de Derecho, y promueve la legitimidad y efectividad de las instituciones, razón por la cual el silencio frente ese tipo de requerimientos implica una abierta contravención a los principios constitucionales. Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala se enfrenta a la vulneración del derecho de petición alegada por el actor, con respecto a la posible conciliación frente a los temas salariales del IPC, prima de actividad y nivelación salarial solicitada al Presidente de la República, en el Consejo Comunal celebrado el 21 de julio de 2007.

Solicitud, que, afirmó, sería resuelta mediante nuevo Consejo Comunal programado para noviembre de 2007, el cual no tuvo lugar, sin que mediara comunicación motivada que aclarara la omisión, circunstancia que evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que la inquietud del accionante, en esta materia, aún no ha sido resuelta de fondo y conforme a lo pactado.

Cabe señalar, que a pesar de lo resuelto por el a quo, el oficio de 21 de mayo de 2008, emitido por la Directora de Planeación y Presuestación del Sector Defensa, no responde de manera clara, precisa y completa a la solicitud de celebración del nuevo Consejo Comunal, elevada mediante escrito de 6 de mayo de 2008. Contrario a ello, la respuesta planteada se limita a informar que “en el próximo Consejo Comunal para la Fuerza Pública, se estarán tomando las decisiones correspondientes a este reconocimiento y la viabilidad o no de decretarlo”, hecho que genera incertidumbre sobre el interés específico del petente.

Téngase en cuenta que las autoridades públicas deben velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, el ejercicio de sus funciones ha de enmarcarse dentro de las garantías constitucionales, especialmente frente aquellas actividades en las cuales se pretende dar respuesta satisfactoria e inmediata a la población que tiene intereses específicos por considerar que se encuentra en situación de indefensión, como es el caso examinado.

Por lo demás, es importante señalar que en un caso similar la Corte afirmó que “la imposibilidad práctica de atender directa o personalmente las múltiples, delicadas y complejas responsabilidades del Presidente de la República, precisan la asistencia y apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su misión constitucional, legal y en sus actividades de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y, como consecuencia, a través de la secretaría respectiva o de quien dele gue, se atienda la correspondencia y coordine su contestación, acorde a lo dispuesto por los artículos 1° y 8° numeral 5°, del Decreto 4657 de 2006” (Sent. 16 de abril de 2008, Exp. 08001221300020080004201) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se ordenará al accionado que dé respuesta inmediata a la petición del accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, como consecuencia, 1. Se CONCEDE el amparo del derecho al Debido Proceso y de Petición al señor Luis Alberto Forero. 2.

Se ORDENA al Presidente de la República, Doctor Alvaro Uribe Vélez, por sí o por sus delegados, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la secretaría respectiva o dependencia que corresponda, contestar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y en el sentido que estime conveniente, el derecho de petición presentado por el accionante el 6 de mayo de 2008, esto es, dando una respuesta concreta y precisa sobre la realización del Consejo Comunal de Gobierno. 3.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En Permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA