CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 73001-22-13-000-2008-00230-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por NIDIA CAMPOS VELA, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, la que se hizo extensiva a la Defensora de Familia y a Samuel Galindo Rodríguez.
ANTECEDENTES La actora persigue la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado por la autoridad judicial convocada, dentro del juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que ella inició en contra de Samuel Galindo Rodríguez, al dictar el fallo de 27 de diciembre de 2007 (fol. 1) mediante el cual acogió varias pretensiones de la demanda principal pero desestimó la atinente a que el cónyuge demandado suministrara alimentos a la demandante, y también negó privarlo de la custodia y cuidado que ejerce sobre sus menores hijos.
A tal decisión le endilga vía de hecho, por cuanto hizo una apreciación errada de la prueba que lo condujo a valorar de manera equivocada los argumentos de facto; asimismo, porque realizó un falso juicio de identidad al desfigurar los hechos que revela la evidencia; añade que tales yerros lo llevaron a dejar de acoger las causales de grave e injustificado incumplimiento de los deberes de marido, al igual que los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra para con la pareja y la descendencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que el motivo atinente a los maltratos físicos no los acogió porque carecía de prueba en el expediente, pues omitió allegar copia de la sentencia ejecutoriada que acreditara la responsabilidad del esposo demandado; acerca de lo acontecido en el desarrollo de la diligencia, aseveró que nada le constaba porque se encontraba de vacaciones (fol. 32).
La Defensora de Familia pidió su desvinculación debido a que los presuntos hechos de violencia intrafamiliar los conoció la comisaría (fol. 41). Galindo Rodríguez sostuvo que la audiencia de fallo se cumplió sin la presencia de las partes por lo que los sujetos procesales perdieron la oportunidad de formular cualquier impugnación (fol. 44).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al reclamo constitucional tras concluir que como la accionante omitió el deber legal de asistir a la audiencia de fallo para que allí ejerciera la defensa de sus intereses en el interior del juicio, le precluyó la oportunidad para promover este reclamo superior (fol. 39). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en la errada apreciación probatoria que hizo el juez de conocimiento, porque trastocó las fechas en que tuvieron ocurrencia las lesiones y los tratos crueles con lo que se demostraba la culpabilidad del cónyuge demandado; se dolió también del corto tiempo que duró la audiencia – sólo diez minutos -, pues consideró que en ese lapso era imposible dictar la sentencia, lo cual indicaba que se había prejuzgado porque era en la diligencia donde debía emitirse el pronunciamiento y no antes; así que esa clausura irregular motivó a que no pudiera ejercer el derecho de contradicción frente a la decisión que allí se tomó (fol. 53).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen “vía de hecho”, vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual; de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
De lo planteado en el texto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no asistió a la audiencia de alegaciones y fallo en donde se decidió de fondo la controversia con el propósito de que mostrara su repulsa frente a ese pronunciamiento adoptado por el juez convocado en el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pues si bien concurrió al juzgado lo hizo cuando la diligencia ya se había clausurado, todo a efecto de provocar una decisión del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó una conducta pasiva e incluso de obediencia o conformismo con la resolución de abstenerse de condenar al esposo de dar alimentos de la cónyuge demandante y privarlo del ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. 3.
Consecuente con lo analizado, es inadmisible la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2008-00230-01