CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00228-01 Se decide la impugnación presentada por GRACIELA ALBORNÓZ DE CORREA, respecto de la sentencia de 1° de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no emitir ni pagar su bono pensional. 2. Manifiesta la accionante que nació el 12 de septiembre de 1941 por lo que en la actualidad tiene 66 años de edad; que efectuó aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 21 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1994, con algunas interrupciones; que el 1° de julio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad vinculándose al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A.; que como no completó el capital necesario para financiar una pensión de salario mínimo ni cumplió el número de semanas cotizadas para acceder a una pensión mínima, solicitó al mencionado fondo la devolución del saldo depositado en su cuenta de ahorro individual, a lo cual se accedió, razón por la que recibió la suma de $4.922.244 el 19 de junio de 2002; que, conforme a lo anterior, quedó pendiente la cancelación del valor del bono pensional a cargo de la autoridad accionada.
Indica la promotora del amparo que acudió a la citada administradora en donde se le informó que la oficina accionada suspendió la emisión y pago de su bono pensional por cuanto su situación se enmarca dentro de lo consagrado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene la obligación de cotizar 170 semanas más para completar las 500 semanas a que hace referencia la mencionada norma, todo lo cual, en su caso, es imposible de lograr, por cuanto a su edad no puede conseguir empleo para volver a cotizar.
También señaló la interesada que haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998 (“ vigente para el momento de su traslado al fondo privado ”) procedió a rendir una declaración juramentada ante el Notario Primero del Círculo de Ibagué en la que manifestó que se encontraba en la imposibilidad para seguir realizando los aportes obligatorios para acceder a una pensión, razón por la cual, en su sentir, no existe un argumento jurídico que justifique la “desidia” de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para proceder a la emisión de su bono pensional. 3.
Por considerar que las actuaciones relatadas son lesivas de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita y pague de inmediato su bono pensional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado por cuanto evidenció que la accionante no se encontraba dentro de las personas a quienes se les debía otorgar los beneficios previstos en el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, toda vez que su traslado al fondo privado se produjo el 1° de julio de 1994, esto es, antes de la expedición de la citada normatividad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó al impugnar el fallo de tutela de primera instancia que en él se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional aplicables a su caso. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para ampararlo. 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por la accionante se orienta, básicamente, a que se ordene la emisión y pago de su bono pensional, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.
Es claro que la interesada cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar a la administración de justicia el reconocimiento del derecho que dice tener, y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. La Corte en ocasión pretérita, al desatar la impugnación formulada contra un fallo de tutela que conoció de una petición de amparo que guarda similitud en sus supuestos fácticos con la que ahora es objeto de estudio, puntualizó que es improcedente “ acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “ ‘…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “ ‘..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ’ “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes ” (sentencia de 24 de abril de 2007, Exp.
No. 17933, criterio reiterado en las sentencias de 27 de noviembre de 2007, Exp. No. 19795 y 6 de diciembre de 2007, Exp. No. 34181). 3. Toda vez que con los precedentes transcritos se evidencia la posición vigente de esta Corporación en relación con los aspectos a que se refiere la acción de tutela, lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar la negativa del amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00228-01