CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2008-00227-01 Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala civil – Familia, que negó la tutela promovida por GLORIA AMANDA BELTRÁN, progenitora de la menor Luisa Fernanda Beltrán, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la que se hizo extensiva a José Abelardo Osorio Aguirre.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que, dentro del juicio de investigación de paternidad extramatrimonial que inició ella, en representación de su menor hija Luisa Fernanda Beltrán en contra de José Abelardo Osorio Aguirre, ha omitido pronunciarse de fondo, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia C-122 de 13 de febrero de 2008 señaló, con apoyo en el numeral 2º artículo 2º de la ley 1060 de 2006, que el juez no debía atenerse únicamente a lo probado de manera científica con la prueba de ADN, pues también debía de apreciar todo el plenario probatorio recaudado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez se limitó a remitir copia de la actuación procesal y advirtió que la misma había finalizado con sentencia de 25 de abril de los cursantes (fol. 21). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que estando un litigio en trámite le resultaba improcedente entrar a “codirigirlo”, porque era la autoridad convocada a quien le correspondía decidir qué medidas debía adoptar en esta clase de procesos – filiación - cuando el demandado adoptaba un comportamiento remiso a practicarse la muestra de sangre o si desechaba ésta y tendría en cuenta otras probanzas aducidas a la actuación; pero finalmente lo exhortó para que aplicara las medidas disciplinarias pertinentes a efectos de lograr el recaudo efectivo de dicha prueba en el menor tiempo posible (fol. 26).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que, en lugar de haberse exhortado al fallador para que practicara la prueba de ADN, el Tribunal debió ordenar a las autoridades competentes que iniciaran contra el juez las investigaciones disciplinaria y penal por la dilación injustificada de más de cinco años en resolver la demanda; alegó, también, que como omitió dar respuesta al informe pedido era admisible aplicar el contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (fol. 33).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Si lo pretendido por la convocante era que se pronunciara la sentencia que resolviera el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial de la menor Luisa Fernanda Beltrán, resulta extraño para la Corte que la protesta tutelar se hubiera instaurado meses después de haberse producido aquélla. 3. Véase que el fallo se produjo el 25 de abril de 2008 (fol. 116 c-copias), incluso con prescindencia de la prueba pericial en que tanto insistió el juzgador y de la que se duele la actora, y la acción constitucional se presentó el 16 de junio de los mismos, esto es, varios meses después de haber cesado la presunta trasgresión alegada. 4.
En todo caso, pertinente resulta recordar que la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser vista sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la complejidad de los asuntos sometidos a estudio, la carga laboral del despacho, la planta de personal del mismo, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha del juzgado y en la cumplida administración de justicia. 5.
Entonces, si el malestar de la promotora estriba en la demora del juez convocado en desatar la controversia planteada y éste pronunciamiento ya se produjo, la queja constitucional carece de objeto, pues, salta a la vista, que por sustracción de materia la tutela no operaría como mecanismo adecuado para atender el caso concreto, porque no es lógico ordenar lo que ya se hizo. 7.
Por consiguiente, es completamente improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 c. j. v. c. exp. 73001-22-13-000-2008-00227-01