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T 7300122130002008-00224-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

REF.: 73001-22-13-000-2008-00224-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Loaiza García contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor en calidad de cesionario de los derechos litigiosos dentro del trámite de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Omar Berrio Romero contra Roberto Manrique Aguirre y otro, solicita que se ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas dejar sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2008 y, en su lugar, “despachar de manera favorable las pretensiones de la demanda, de conformidad con las pruebas aportadas a las diligencias”. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo, como sustento de su petición, que el aludido juicio se inició con el propósito de obtener indemnización por el perjuicio económico sufrido por el demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2006 entre dos vehículos de propiedad de los extremos de la litis, trámite que concluyó con sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2007, desestimando las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, bajo la premisa de que quien debió iniciar la acción no era el demandante propietario del automotor sino accionante -Luis Eduardo Loaiza García-, por haber “demostrado ser el comprador, tenedor y poseedor del vehículo”, decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el superior mediante providencia de 5 de marzo de 2008, sin tener en cuenta que “hay dos elementos que estructuran este tipo de responsabilidad, la propiedad inscrita y a custodia del bien”, y en el presente caso la primera se encuentra en cabeza del extremo activo y en el curso de la diligencia no se discutió sobre qué persona recaía la segunda, por lo que se efectuó una indebida valoración de las pruebas; así como también pasó por alto que el peticionario “se legitimó” cuando el juez de conocimiento aceptó la cesión de derechos litigiosos que le hizo el demandante a aquél, amén de que los jueces de instancia omitieron el deber de integrar el litisconsorcio necesario. 3.

Mediante auto de 27 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 109-110, cdno. 1). 4. La titular de la agencia municipal acusada manifestó que “es cierto que al momento de la ocurrencia de los hechos que se investigaron por medio del proceso ordinario de responsabilidad civil extra-contractual, quien figuraba como propietario inscrito del vehículo que sufrió los daños de placas SCK-010 era el señor Omar Berrio Romero, pero resulta que no fue él quien sufrió los perjuicios con ocasión del accidente de transito (…), sino el señor Luis Eduardo Loaiza García, quien demostró ser el poseedor del mismo desde el 22 de septiembre de 2005 con ocasión de un contrato de compraventa” que celebró con el primero de los mencionados, “verificándose la entrega del vendedor al comprador ese mismo día, lo que significa que la relación del señor con el automotor es la de nudo propietario y en ese caso lo reemplaza ante el intento de reparación quien lo tenía en su poder, que es quien recibió el perjuicio”; adicionalmente, sostuvo que por el hecho de que se hubieran cedido los derechos litigiosos del demandante al accionante, éste no quedaba legitimado para actuar, pues lo que se transfirió con la cesión es el evento incierto de la litis, o sea, la contingencia incierta de la ganancia o pérdida del pleito.

Por su parte, el Juez del Circuito accionado manifestó que aunque en el expediente aparece claramente que el actor en realidad sí tiene la propiedad del vehículo afectado, es claro que para cuando ocurrió el accidente la posesión del bien mueble ya no estaba en su poder, pues con anterioridad había prometido en venta el rodante al cesionario, “quien a la postre se probó, (…) que aprehendió el vehículo desde el mismo día de la transacción, lo que origina que él sea el poseedor y por ende la persona que sufrió el perjuicio, motivo por el cual era el único autorizado para implorar la indemnización de los daños que nos distrae, y como demandó el antiguo propietario inscrito, no existía legitimación en la causa”, pues, ha de tenerse en cuenta que la cesión de derechos no purifica dicha falta, como quiera que aquella no implica, per se, la transmisión del derecho sustancial en discusión, los que siguen en cabeza del cedente, “operando como es obvio, la posibilidad derivada del inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hacerlo como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo previa aceptación expresa de la contraparte”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que el entendimiento que llevaron a cabo los funcionarios accionados de la cuestión litigiosa, precedida de la valoración de las disposiciones legales y de la jurisprudencia considerada aplicable no luce arbitraria o antojadiza, sino por el contrario razonable con la situación fáctica reflejada en el expediente, habida cuenta que “el hecho de ser propietario del vehículo afectado no lo faculta para demandar la reparación de los perjuicios, pues debe demostrar igualmente el agravio patrimonial que se le causó”, pero como éste no sufrió las consecuencias del accidente, al margen de haber cedido los derechos litigiosos, de todas maneras existía falta de legitimación, además, cuando se presentan sobre una temática, varias formas posibles de interpretación, unas y otras razonadas, no habilitan al juez de tutela imponer la que más le parezca y desechar la que no comparte, porque si la acogida es reflexiva y objetiva, no puede atribuírsele la configuración de vía de hecho alguna.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en especial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda haya incurrido en esa clase de yerro, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado para interpretar y aplicar la ley, decidió confirmar la sentencia del a quo que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, tras encontrar que la parte “actora no demostró ser la agraviada con la conducta de los demandados derivados de los hechos acontecidos el 16 de septiembre de 2006, referente a la colisión de dos vehículos automotores”, por cuanto en el plenario aparece demostrado que la persona que poseía el vehículo para esa fecha, “como fruto de un negocio de promesa de venta era el señor Luis Eduardo Loaiza García y por tanto fue él quien recibió el perjuicio y no el propietario inscrito, así se hubiera reservado el dominio” del rodante, es decir, que el simple hecho de aparecer como tal no lo “faculta para entablar la acción reparatoria y ver triunfante su objetivo, porque además de ser el cartular”, debe demostrar que sufrió un desmedro en su patrimonio, teniendo en cuenta que para “efectos indemnizatorios, son beneficiarios exclusivos, quienes realmente sufrieron los daños y no quienes se suponen que los recibieron” y, por ende, el extremo activo carecía de legitimación, conclusión que al margen de que se comparta por el accionante, no luce arbitraria o caprichosa, habida cuenta que está cimentada en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión. 3.

Entonces, la razonada hermenéutica contenida en las providencias censuradas le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que está facultado el juez de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar.

Ahora bien, en el presente caso tampoco se configura vía de hecho por no haberse integrado el litisconsorcio con el accionante (poseedor del vehículo colisionado), pues las normas procesales ni sustanciales reclaman que en una demanda de responsabilidad civil extracontractual estén presentes, a un mismo tiempo, bien por activo o por pasiva, el propietario, el poseedor o el tenedor.

Por otro lado, no sobra indicar que el hecho de que el demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento le haya cedido los derechos litigiosos al peticionario, dicha circunstancia no subsana la falta de legitimación en la causa por activa advertida por los funcionarios jurisdiccionales acusados, como quiera que el adquirente de esos derechos simplemente asume la posición procesal del cedente, es decir, no es un tercero con una nueva pretensión sino que ocupa el lugar del primitivo demandante con las cargas y beneficios de aquél. Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso 36 7 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2008-00224-02